Artículo 50.o- El derecho al sueldo del grado superior de que disfruta el personal del Congreso Nacional en conformidad a lo dispuesto en el artículo 7.o de la ley N.o 12.405, de 21 de Diciembre de 1956, se regirá desde el 16 de Octubre de 1962 por lo dispuesto en el párrafo IV del Título II del Estatuto Administrativo, aprobado por el D.F.L. N.o 338, de 6 de Abril de 1960, reemplazándose las denominaciones de "categorías y grados", consignadas en dicho párrafo, por la de "cargos que tienen renta diferente dentro de los respectivos escalafones".
    Para los cargos fuera de escalafón o para aquellos que no tengan ascensos por la naturaleza de sus funciones, se aplicará la regla del artículo 60.o del mencionado Estatuto, reemplazándose las donominaciones de "categorías o grados" por la de "sueldos presupuestarios inmediatamente inferiores."