Artículo 52.o- Suprímese en el artículo 24.o de la ley N.o 14.836, la frase final que dice: "que hubieren jubilado con posterioridad al 1.o de Septiembre de 1960."
    Esta disposición regirá a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley y para el solo efecto de la aplicación de la ley número 8.040, de 20 de Diciembre de 1944, modificada por la ley número 9.311, de 4 de Febrero de 1949, y del Estatuto Administrativo, en su caso.