Artículo 55.o- Las nuevas plantas establecidas en la presente ley, entrarán en vigencia a contar desde el 1.o de Enero de 1963, y de consiguiente, los funcionarios que sean designados en ellas, se considerarán encasillados desde esa fecha.
No obstante, el Presidente de la República podrá retrotraer el 1.o de Septiembre de 1962, la fecha de vigencia de la asignación especial a que se refiere el artículo 2.o, para los Servicios de Tesorerías, Aduanas, Consejo de Defensa del Estado y Dirección de Presupuestos, en la medida que lo permitan las disponibilidades de fondos del artículo 18.o transitorio de la ley.
Respecto del personal de las Plantas Administrativas y de Servicios de esos mismos Organismos, las diferencias de rentas que se produzcan con motivo de sus respectivos encasillamientos, regirán desde la fecha indicada en el inciso anterior.