Artículos transitorios 
      Artículo 1.o- Los actuales funcionarios de los Servicios indicados en el artículo 1.o permanente que se desempeñen en cargos que se supriman o disminuyan de grado o categoría de acuerdo con las nuevas plantas que fija esta ley, y que pasen a desempeñarse en otros cargos de menor grado o categoría, mantendrán su actual grado o categoría en propiedad mientras no se les asigne en otro cargo en la Planta del Servicio que tenga igual o mayor grado o categoría.
    Los funcionarios de Impuestos Internos que a la fecha de promulgación de la presente ley se se encuentren designados en 5a. categoría de la planta administrativa y que no varíen de ubicación con motivo del encasillamiento, percibirán, conjuntamente con su remuneración actual, una cantidad igual a la diferencia que exista entre el sueldo asignado a dicha categoría y el correspondiente a la 6a. Esta mayor remuneración será considerada sueldo.
    Artículo 2.o- Las promociones que se originen con motivo del encasillamiento del personal de cada uno de los Servicios en las plantas que se fijan en los artículos 3.o, 10.o, 18.o, 26.o y 27.o y la provisión de cargos vacantes a la fecha de esta ley que se llenen al hacerse dicho encasillamiento, no se considerarán ascensos y, en consecuencia, no les afectará lo dispuesto en el artículo 64.o del D.F.L. N.o 338, de 1960, ni les hará perder el derecho que se establece en los artículos 59.o y 60.o de dicho texto legal.
    Artículo 3.o- El Presidente de la República efectuará el mencionado encasillamiento con los funcionarios en actual servicio, de acuerdo con el orden de sus escalafones, sin perjuicio de la facultad que al respecto le confiere el D.F.L. N.o 338, de 1960, en la letra b) de su artículo 16.o.
    Artículo 4.o- La Calificación del personal de los Servicios a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley, por su actividad funcionaria desempeñada durante el año 1962, se hará, en todo caso, conforme a las nuevas normas que se dicten de acuerdo con la facultad que se otorga en el referido artículo al Presidente de la República.
    Artículo 5.o- Los actuales funcionarios de Impuestos Internos que no cumplieren con los requisitos exigidos para determinados cargos de carácter directivo podrán ser designados en ellos, siempre que tengan más de 10 años de permanencia en el Servicio.
    La facultad a que se refiere el inciso precedente, no será aplicable respecto de la designación en los cargos de Subdirector Jurídico y de Estudios.
    Sólo se requerirá de otro nombramiento para proveer los cargos que se creen en la planta que se fija por la presente ley o que cambien su denominación. No serán exigibles los requisitos que señale el Estatuto Orgánico del Servicio ni se requerirá nombramiento, en el caso de los funcionarios que desempeñen cargos preexistentes y que no cambien de denominación, aunque se modifiquen sus atribuciones, responsabilidades y obligaciones.
    Tampoco serán exigibles dichos requisitos, para proveer los cargos de Operadores Jefes, Supervisores, Operadores y Perforadores de Máquinas de Contabilidad y Estadística.
    Artículo 6.o- Se declara que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos continuarán percibiendo, en todo caso, las remuneraciones adicionales al sueldo de que gozan en la actualidad. No se aplicará esta norma en los casos de funcionarios que pasen de la Planta Administrativa a la Directiva, Profesional y Técnica, respecto de las remuneraciones a que se refiere el artículo 160.o de la ley N.o 14.171, en relación con los artículos 3.o del D.F.L. N.o 40 y 11.o del D.F.L. N.o 215, del año 1960, las que serán absorbidas por los aumentos que resulten de la aplicación de esta ley, sin que ello pueda significar disminución de sus actuales remuneraciones.
    La mayor diferencia que pudiera producirse después de la aplicación del inciso anterior, será pagada por planilla suplementaria.
    Artículo 7.o- Los funcionarios que actualmente prestan sus servicios en Tesorerías y que en virtud de la reestructuración de sus plantas deban ser encasillados en cargos de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, podrán, por esta sola vez, ser designados en ellas aun cuando no reúnan los requisitos exigidos por la ley para desempeñarse, pero deberán seguir los cursos de perfeccionamiento que establezca el reglamento de la Escuela de Capacitación.
    Artículo 8.o- Los funcionarios de los Servicios a que se refiere el artículo 1.o permanente de esta ley, que en razón de su encasillamiento deban pasar de la Planta Administrativa a los cargos de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, conservarán, siempre que reúnan los requisitos legales correspondientes, el derecho al beneficio establecido en el inciso primero del artículo 132 del D.F.L. N.o 338, de 1960.
    Artículo 9.o- No se aplicará en el Servicio de Tesorería de la República, lo establecido en el artículo 12.o de la ley N.o 14.821, de 29 de Diciembre de 1961.
    Artículo 10.o- Dentro del plazo de 90 días de promulgada la presente ley, el Presidente de la República dictará el Reglamento que determine las normas de funcionamiento de la Escuela de Capacitación de Tesorerías.
    Artículo 11.o- Mientras el cargo de Intendente de Aduanas sea desempeñado por quien actualmente lo sirve, le corresponderá la 2a. Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica, con las remuneraciones y demás derechos inherentes a dicho cargo y categoría.
    Artículo 12.o- Los actuales funcionarios del Servicio de Aduanas que en virtud de la reestructuración a que dará lugar la presente ley, estén en condiciones de ocupar un cargo en sus respectivas plantas, podrán, por esta sola vez, ser designados en ella aun cuando no reúnan los requisitos exigidos para desempeñarlos, salvo que se requiera título profesional determinado.
    Artículo 13.o- El personal del Consejo de Defensa del Estado en actual servicio, ya sea de planta o contratado, que opte a un cargo para el cual no se requiera título profesional determinado, no necesitará acreditar los requisitos de estudios a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 14.o del D.F.L. N.o 338, de 1960.
    Artículo 14.o- No obstante las normas establecidas en el artículo 2.o permante, si a la fecha de la promulgación de la presente ley, no estuviere terminado el proceso de calificaciones de los funcionarios del Consejo de Defensa del Estado, el actual personal que se encasille en la Planta Directiva, Profesional y Técnica percibirá, hasta el 30 de Junio de 1963, el porcentaje determinado para el pago de la asignación especial a los funcionarios calificados en Lista Uno (1).
    Artículo 15.o- El personal actualmente en funciones, que en virtud del encasillamiento a que se refiere el artículo 3.o transitorio, pasa a integrar la Planta Directiva, Profesional y Técnica, se le considerará, para los efectos del pago de la asignación especial, la calificación vigente en su actual cargo.
    Artículo 16.o- Si por cualquier motivo, algún funcionario de los Servicios a que se refiere el artículo 1.o permanente no tuviere vigente una calificación se tendrá por tal, para los efectos de lo previsto en el artículo 2.o permanente, la última que le hubiere sido aplicada.
    Artículo 17.o- El personal de los Servicios a que se refiere la presente ley, compensará con horas extraordinarias el tiempo correspondiente a los períodos no trabajados por huelgas entre el 1.o de Enero y el 30 de Octubre de 1962, en la forma y condiciones que determinen los Jefes Superiores de los respectivos organismos. Estos períodos serán compensados y se considerarán trabajados para todos los efectos legales. En caso de que por este tiempo extraordinario trabajado se produjere una mayor remuneración que la descontada, el empleado percibirá también el excedente.
    La parte compensada se considerará sueldo para todos los efectos legales.

    Artículo 18.o- El gasto que demande la aplicación de esta ley por el presente año, se financiará:
    a) Con el mayor rendimiento que se produzca en la Cuenta A-37 del Cálculo de Entrada de la Nación de 1962, sobre la estimación de E° 26.500.000 que consulta dicha cuenta, mayor rendimiento que deberá certificar el Tesorero General de la República;
    b) Con el saldo acumulado al 31 de Diciembre de 1962 y no comprometido a la misma fecha, de la cuenta especial de depósito F-48-A, después de hecha la reserva necesaria para cumplir lo dispuesto en la ley N.o 14.822;
    La Tesorería General de la República determinará dicho saldo, previo informe de la Dirección de Impuestos Internos.
    c) Con las economías que se produzcan durante 1962 en los ítem de remuneraciones de los Servicios de Aduanas, Tesorerías y Consejo de Defensa del Estado, economías que serán comunicadas por cada Servicio a la Tesorería General de la República, y
    d) Con parte, según determinación del Presidente de la República, del producido que se obtenga por el siguiente concepto:
    Los consignatarios o dueños de las mercaderías o bienes de importación permitidas que a la fecha de publicación de la presente ley, se encontraban depositadas en los Almacenes Fiscales que, actualmente, están bajo la tuición de la Empresa Portuaria de Chile en virtud de lo dispuesto en el D.F.L. N.o 290, de 1960, o en los recintos fiscales sometidos a la tutela de los Servicios de Aduanas podrán, por una sola vez, desaduanarlas pagando las tarifas de almacenamiento que ellas hubieren devengado, establecidas en los artículos 13.o y 14.o del decreto supremo N.o 8.708, de 20 de Septiembre de 1957, en relación con el artículo 10.o de dicho decreto supremo, con un máximo del cuarenta por ciento (40%) de los derechos específicos del Arancel que rija la respectiva internación, aunque su permanencia en los recintos de almacenamiento haya sido superior a 6 meses. Sin embargo, el porcentaje referido no podrá ser inferior en equivalencia a 60 pesos oro por tonelada.
    La rebaja de la tarifa de almacenamiento que contempla la presente disposición no será de cargo fiscal.
    Lo dispuesto en esta letra se entenderá sin perjuicio del pago de los impuestos, derechos y tasas que se perciban por las Aduanas.
    El beneficio otorgado en esta letra regirá hasta 90 días, contados desde la publicación de la presente ley.
    Del rendimiento que produzca la aplicación de esta letra se destinará hasta un 30% del mismo, a lo menos, para la adquisición de inmuebles o compra de terrenos y construcción de edificios para el funcionamiento de los Servicios de Tesorería, Impuestos Internos y Aduanas en las ciudades de Antofagasta, Talcahuano y Temuco. Estos recursos serán puestos a disposición del Ministerio de Obras Públicas por el Tesorero General de la República.
    Los fondos a que se refieren las letras a), b), c) y d) serán ingresados por la Tesorería General de la República a la cuenta especial de depósitos que determine, fondos que no pasarán a rentas generales de la Nación al 31 de Diciembre de 1962.
    El excedente de los referidos fondos, una vez cubierto el mayor gasto por el presente año de las nuevas plantas, de la asignación especial que establece el artículo 2.o permanente y el que autoriza el último inciso de la letra d) anterior se destinará a pagar la deuda que el Servicio de Impuestos Internos tenga en la Dirección de Aprovisionamiento del Estado al 31 de Diciembre de 1962 y a financiar los desembolsos que deberán realizar los Servicios de Tesorerías, Aduanas e Impuestos Internos y el Consejo de Defensa del Estado con motivo de su nueva estructura orgánica, tales como la compra, construcción, arrendamiento, conservación y habilitación de inmuebles, adquisición de bienes muebles y de consumo, gastos de publicación y demás en que deban incurrir dichos Servicios por tal motivo, en la forma y condiciones que determine en cada oportunidad el Ministro de Hacienda."