Artículo 4.o- La Calificación del personal de los Servicios a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley, por su actividad funcionaria desempeñada durante el año 1962, se hará, en todo caso, conforme a las nuevas normas que se dicten de acuerdo con la facultad que se otorga en el referido artículo al Presidente de la República.