Artículo 17.o- El personal de los Servicios a que se refiere la presente ley, compensará con horas extraordinarias el tiempo correspondiente a los períodos no trabajados por huelgas entre el 1.o de Enero y el 30 de Octubre de 1962, en la forma y condiciones que determinen los Jefes Superiores de los respectivos organismos. Estos períodos serán compensados y se considerarán trabajados para todos los efectos legales. En caso de que por este tiempo extraordinario trabajado se produjere una mayor remuneración que la descontada, el empleado percibirá también el excedente.
La parte compensada se considerará sueldo para todos los efectos legales.