Artículo 6° El personal de Carteros y Mensajeros de los Servicios de Correos y Telégrafos a que se refiere el artículo 8°, del decreto con fuerza de ley 172, de 1960, quedará asimilado a los siguientes grados y categorías:
Los del grado 6° a 7a Cat. Administrativa.
Los del grado 7° a 2° grado
Los del grado 8° a 3° grado.
Los del grado 9° a 4° grado.
Los del grado 10° a 5° grado.
Los del grado 11° a 7° grado.
Los del grado 12° a 9° grado.
Los del grado 13° a 11° grado.
Los del grado 14° a 13° grado.
NOTA: 1
El artículo 30 de la Ley 17.654 dispone lo siguiente:
ARTICULO 30° El personal de carteros y mensajeros del Servicio de Correos y Telégrafos, para los efectos a que se refiere el artículo 6° de la ley 15.113, quedará asimilado a las siguientes categorías y grados:
Los del grado 3 a la 5a Categoría Administrativa.
Los del grado 4 a la 6a Categoría Administrativa.
Los del grado 5 a la 7a Categoría Administrativa.
Los del grado 6 al grado 2 Administrativo.
Los del grado 7 al grado 4 Administrativo.
Los del grado 8 al grado 6 Administrativo.
Los del grado 9 al grado 8 Administrativo.
El artículo 30 de la Ley 17.654 dispone lo siguiente:
ARTICULO 30° El personal de carteros y mensajeros del Servicio de Correos y Telégrafos, para los efectos a que se refiere el artículo 6° de la ley 15.113, quedará asimilado a las siguientes categorías y grados:
Los del grado 3 a la 5a Categoría Administrativa.
Los del grado 4 a la 6a Categoría Administrativa.
Los del grado 5 a la 7a Categoría Administrativa.
Los del grado 6 al grado 2 Administrativo.
Los del grado 7 al grado 4 Administrativo.
Los del grado 8 al grado 6 Administrativo.
Los del grado 9 al grado 8 Administrativo.