Artículo 6° El personal de Carteros y Mensajeros de los Servicios de Correos y Telégrafos a que se refiere el artículo 8°, del decreto con fuerza de ley 172, de 1960, quedará asimilado a los siguientes grados y categorías:
  Los del grado  6°  a  7a Cat. Administrativa.
  Los del grado  7°  a  2° grado
  Los del grado  8°  a  3° grado.
  Los del grado  9°  a  4° grado.
  Los del grado 10°  a  5° grado.
  Los del grado 11°  a  7° grado.
  Los del grado 12°  a  9° grado.
  Los del grado 13°  a 11° grado.
  Los del grado 14°  a 13° grado.

NOTA:  1
    El artículo 30 de la Ley 17.654 dispone lo siguiente:
    ARTICULO 30° El personal de carteros y mensajeros del Servicio de Correos y Telégrafos, para los efectos a que se refiere el artículo 6° de la ley 15.113, quedará asimilado a las siguientes categorías y grados:
    Los del grado 3 a la 5a Categoría Administrativa.
    Los del grado 4 a la 6a Categoría Administrativa.
    Los del grado 5 a la 7a Categoría Administrativa.
    Los del grado 6 al grado 2 Administrativo.
    Los del grado 7 al grado 4 Administrativo.
    Los del grado 8 al grado 6 Administrativo.
    Los del grado 9 al grado 8 Administrativo.