Artículo 9° Las remuneraciones por concepto de trabajos nocturnos y en días domingos y festivos del personal de Correos y Telégrafos se ajustarán de acuerdo con los nuevos grados y categorías, a contar desde la misma fecha en que empiece a regir el encasillamiento del personal en la planta señalada en el artículo 1°.