Artículo 5° Efectuadas las designaciones a que se refiere el artículo 2° transitorio de la presente ley, la provisión de las vacantes -por la vía del ascenso- con posterioridad al 4 de noviembre de 1962, se hará, por esta sola vez y hasta el 30 de junio de 1963, siguiendo estrictamente el orden establecido en los decretos o resoluciones de encasillamiento. Por consiguiente, durante el lapso precedentemente señalado no regirá para los ascensos del personal del Servicio de Correos y Telégrafos lo estatuído en el artículo 27° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960.