Artículo 8° Los funcionarios de Correos y Telégrafos que, a la fecha de promulgación de la presente ley, estuvieren ubicados en los grados 4° o superiores de sus respectivos escalafones, no estarán afectos a las exigencia establecida en el artículo 14°, inciso 2°, del decreto con fuerza de ley 338, de 1960.