Artículo 13°- Fíjase, a contar del 1° de Octubre de 1962, en E° 0,130 por carga y día trabajado, el monto de la asignación familiar de los obreros acogidos a dicho beneficio en el Servicio de Seguro Social.
Los obreros acogidos al régimen de asignación familiar convencional o al de Cajas de Compensación tendrán un aumento transitorio de 15% hasta la expiración de los convenios colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, en los casos de regímenes convencionales y hasta la fecha en que entre en vigencia la nueva asignación familiar que fijen las Cajas de Compensación conforme a las disposiciones que las rijan.
El mayor gasto que demande la aplicación del inciso precedente, a los patrones que tengan regímenes especiales con sus obreros podrá compensarse con el aumento de las imposiciones provenientes del reajuste que establece la presente ley y el excedente que se produzca, quedará definitivamente en favor del Servicio de Seguro Social.
En los regímenes especiales de asignación familiar obrera, a contar desde el 1° de Enero de 1963, sólo podrán imputarse a imposiciones los aumentos de asignaciones familiares y de beneficios sociales y el otorgamiento de nuevos beneficios de esta especie que, en conjunto, no excedan del doble del último aumento que haya experimentado la asignación familiar del régimen general de los obreros acogidos al Servicio de Seguro Social. Los excedentes que se produzcan pasarán a incrementar el Fondo de Asignación Familiar del Servicio de Seguro Social.