Artículo 24°- El primer reajuste mensual que se pague en conformidad a las disposiciones de la presente ley, quedará a beneficio exclusivo del empleado u obrero y no ingresará a las respectivas Instituciones de Previsión Social.
El reajuste o la parte declarada imponible por el artículo 3°, sólo estará afecto a los impuestos especiales que constituyen porcentajes de los sueldos y salarios que gravan a todos los empleados y obreros, que se recaudan conjuntamente con las imposiciones y no les afectará ningún otro impuesto o gravamen.