CONSULTA NORMAS PARA FAVORECER LA DISTRIBUCION, COMERCIALIZACION Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS Y REPRIMIR LOS MONOPOLIOS A EXCEPCION DE LOS ARTICULOS QUE INDICA Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.o- La Corporación de Fomento de la Producción, la Empresa de Comercio Agrícola y el Consejo de Fomento e Investigaciones Agrícolas, no estarán afectos al pago del impuesto de la ley número 12.120 por las ventas de trigo o de semillas genéticas, declaradas tales por el Ministerio de Agricultura, cuando el impuesto se haya debido pagar con motivo de la compra que dichos productos hagan las instituciones mencionadas. Para este efecto, corresponderá a las mismas instituciones retener y enterar en arcas fiscales el impuesto que corresponda a las compras que efectúen.
Igualmente, estarán exentas del pago del impuesto a que se refiere el inciso anterior las Cooperativas de productores de semillas forrajeras y genéticas respecto de las ventas que hagan de esta producción.
Artículo 2.o- Derógase el artículo 173.o de la ley N.o 10.343 y declárase que la Empresa de Comercio Agrícola no estará obligada a reembolsar al Fisco las diferencias líquidas de precio que se hubieran podido producir durante la vigencia de la mencionada disposición.
Artículo 3.o- Libérase a la Empresa de Comercio Agrícola del pago de todos los derechos, impuestos y demás gravámenes aplicables por intermedio de las Aduanas, el trigo internado al país por el Instituto Nacional de Comercio entre el 12 de Agosto y el 25 de Septiembre de 1959. Esta liberación comprenderá, asimismo, el pago de los intereses penales, sanciones y otras prestaciones que puedan adeudarse con motivo de dicha importación.
Artículo 4.o- Condónase el impuesto de transferencia que debió pagarse en la compraventa contratada entre el Instituto Nacional de Comercio y la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, con fecha 1.o de Marzo de 1957, por 84 autobuses OM. Super Taurus.
Artículo 5.o-LEY 18899
Art. 78
D.O. 30.12.1989
Art. 78
D.O. 30.12.1989
Artículo 6.°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N.° 274, de 31 de Marzo de 1960: 1) Reemplázase el texto de la letra b) del artículo 15.°, por el siguiente: "b) A petición expresa del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, importar o exportar trigo y sus derivados y productos agropecuarios en general y sus derivados, considerando el abastecimiento del país.". 2) Reemplázase el texto de la letra i) del artículo 15.°, por el siguiente: "i) Adquirir en el mercado interno o externo artículos destinados al fomento de la industria casera o al mejoramiento de las condiciones de vida de los campesinos. Estos artículos se distribuirán directamente a los inquilinos, cooperativas, sindicatos y economatos agrícolas.". 3) Agrégase al artículo 23.° el siguiente inciso segundo: "Exímese a la Empresa de Comercio Agrícola del pago del impuesto territorial sobre los inmuebles de su propiedad destinados a frigoríficos o a bodegas-silos para el almacenamiento de productos agropecuarios.". 4) Agrégase al inciso primero del artículo 27.°, la siguiente frase: "Queda exceptuada, asimismo, la Empresa de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32.° del decreto con fuerza de ley N.° 263, de 24 de Julio de 1953, respecto de los remates de productos agropecuarios y sus derivados y, en general, de mercaderías o especies en que deba operar conforme a sus atribuciones.". 5) Agrégase al artículo 30.°, los siguientes incisos: "La Empresa de Comercio Agrícola deberá publicar en el "Diario Oficial", en los primeros seis mesesLEY 15641
Art. 27
D.O. 14.08.1964 siguientes al término de cada ejercicio, el balance anual. La Contraloría General de la República adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de esta obligación.". 6) Reemplázase el texto del artículo 33.°, por el siguiente: "Las infracciones a las obligaciones que impone el artículo 17.° se penará de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 16.°, 17.° y 18.° de la ley número 14.824. Las mismas sanciones establecidas en el inciso anterior se aplicarán en los casos de falta de pago o atraso en el pago de los impuestos a la molienda, o falta de cumplimiento de las normas sobre enriquecimiento nutritivo o extracción de harina establecidas por la Empresa. Las personas naturales o jurídicas que compren trigo a precios inferiores a los oficiales fijados, incurrirán en una multa ascendente al 20% del valor de la correspondiente transacción, la que podrá elevarse al doble en caso de reincidencia. Las multas se aplicarán administrativamente por la Empresa de Comercio Agrícola y deberá pagarse o consignarse su valor, dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de la notificación. Si no se pagare la multa o no se consignare su valor dentro del plazo indicado, la resolución que la imponga tendrá mérito ejecutivo y contra ésta sólo se podrá oponer la excepción de pago. Desde que se pague la multa o se efectúe la consignación, el infractor tendrá el plazo de quince días para reclamar de la resolución ante el Juez de Letras que corresponda, el que procederá brevemente y sumariamente. La sentencia que se dicte en estos casos no será susceptible del recurso de casación. El producto de las multas ingresará a rentas generales.".
Art. 27
D.O. 14.08.1964 siguientes al término de cada ejercicio, el balance anual. La Contraloría General de la República adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de esta obligación.". 6) Reemplázase el texto del artículo 33.°, por el siguiente: "Las infracciones a las obligaciones que impone el artículo 17.° se penará de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 16.°, 17.° y 18.° de la ley número 14.824. Las mismas sanciones establecidas en el inciso anterior se aplicarán en los casos de falta de pago o atraso en el pago de los impuestos a la molienda, o falta de cumplimiento de las normas sobre enriquecimiento nutritivo o extracción de harina establecidas por la Empresa. Las personas naturales o jurídicas que compren trigo a precios inferiores a los oficiales fijados, incurrirán en una multa ascendente al 20% del valor de la correspondiente transacción, la que podrá elevarse al doble en caso de reincidencia. Las multas se aplicarán administrativamente por la Empresa de Comercio Agrícola y deberá pagarse o consignarse su valor, dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de la notificación. Si no se pagare la multa o no se consignare su valor dentro del plazo indicado, la resolución que la imponga tendrá mérito ejecutivo y contra ésta sólo se podrá oponer la excepción de pago. Desde que se pague la multa o se efectúe la consignación, el infractor tendrá el plazo de quince días para reclamar de la resolución ante el Juez de Letras que corresponda, el que procederá brevemente y sumariamente. La sentencia que se dicte en estos casos no será susceptible del recurso de casación. El producto de las multas ingresará a rentas generales.".
Artículo 7.o- El personal secundario de servicios menores o Auxiliar de la Empresa de Comercio Agrícola, que se encuentre en servicio a la fecha de dictación de la presente ley, estará afecto al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Este personal gozará del beneficio de la indemnización por años de servicio que establece el artículo 38.o de la ley N.o 7.295, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.
Declárase que el personal a que se refiere el inciso primero del presente artículo ha estado afecto a los beneficios del artículo 79.o de la ley N.o 11.764, desde que efectuó imposiciones en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Artículo 8.o- DEROGADOLEY 20219
Art. 6º
D.O. 03.10.2007
Art. 6º
D.O. 03.10.2007
NOTA:
El Art. 1º Transitorio de la LEY 20219, publicada el 03.10.2007, dispuso que la derogación del presente artículo rige a contar del primer día del mes subsiguiente al de su publicación.
El Art. 1º Transitorio de la LEY 20219, publicada el 03.10.2007, dispuso que la derogación del presente artículo rige a contar del primer día del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 9.o-LEY 16466
Art. 37
D.O. 29.04.1966
Art. 37
D.O. 29.04.1966
Artículo 10.o-LEY 16466
Art. 37
D.O. 29.04.1966
Art. 37
D.O. 29.04.1966
Artículo 11.o- Autorízase al Presidente de la República para establecer un sistema de subvenciones para los fletes marítimos que se realicen entre las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes y desde éstas al resto del país, similar al que se otorga a los fletes ferroviarios. Los productos que gozarán de este beneficio serán determinados por decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Esta subvención se hará a través de la Empresa Marítima del Estado y no podrá exceder de la que se otorga al trasporte ferroviario de productos similares.
Artículo 12.o- Los privilegios o ventajas concedidas por ley o por decretro supremo a las Empresas Navieras Nacionales, no podrán ser transferidos a empresas extranjeras si ello perjudicare el interés nacional o contraviniere las disposiciones de la ley N.o 12.041, de 26 de Junio de 1956.
Artículo 13.o- Introdúcense al Título V de la ley N.o 13.305, las siguientes modificaciones:
A) Reemplázase la letra a), del artículo 175.o por la siguiente:
"a) Conocer, ya sea de oficio o a petición de cualquiera persona natural o jurídica, de las situaciones que puedan estar comprendidas en el artículo 173.o, pronunciarse sobre ellas, pudiendo adoptar en cada caso una o varias de las siguientes resoluciones:
1.o- Modificar o poner término a los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos que sean contrarios a lo dispuesto en el artículo citado y ordenar la disolución de las personas jurídicas que hubieren participado en ellos;
2.o- Declarar la inhabilidad de los responsables para ocupar cargos directivos en colegios profesionales o instituciones gremiales;
3.o- Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por la cantidad de diez mil escudos, que se regularán discrecionalmente atendiendo al capital en giro de los autores de la infracción y a la gravedad de ella. La multa que se aplique a una persona determinada se imputará en todo caso a la que pueda imponérsele de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 173.o.
Sin perjuicio de las sanciones anteriores podrá, además, requerir en conformidad al artículo 177.o el ejercicio de la acción penal respectiva.
B) Agrégase en el artículo 175.o, a continuación del párrafo signado con la letra d), lo siguiente:
"e) Ordenar las investigaciones que estime necesarias para establecer cualquiera infracción a las disposiciones del presente Título."
C) Agrégase al artículo 175.o, inciso quinto, la siguiente frase final: "La Comisión podrá, asimismo, funcionar en el Palacio de los tribunales de Justicia.".
D) Sustitúyese el inciso séptimo del artículo 175.o, por el siguiente:
"Las resoluciones que libre la Comisión, en conformidad a lo dispuesto en la letra a), de este artículo, podrán ser reclamadas ante la Corte Suprema por el interesado y por el denunciante, en su caso.".
E) A continuación del artículo 175.o, agrégase el siguiente artículo nuevo que pasaría a ser:
Artículo 175.o bis.- La Comisión podrá contratar un fiscal quien gozará de la remuneración correspondiente a la tercera categoría de la escala de grados y sueldos de la planta directiva, profesional y técnica de la Administración Pública. La Ley de Presupuestos, en el ítem correspondiente al Ministerio de Justicia consultará anualmente los recursos necesarios para atender a este gasto.
Serán deberes y atribuciones del Fiscal que actuará bajo la dependencia de la Comisión:
a) Actuar como acusador público representando el interés general de la colectividad, reuniendo, para este efecto, los antecedentes que demostraren la existencia de las infracciones sancionadas por esta ley.
b) Instruir las investigaciones ordenadas por la Comisión, de conformidad a esta ley.
La Dirección General de Investigaciones deberá poner a disposición de este funcionario el personal de ese Servicio que fuere necesario para realizarlas.
c) Evacuar los informes que solicite la Comisión.
d) Velar por el total y fiel cumplimiento de los fallos que dicte la Comisión, pudiendo ejercitar las acciones judiciales que sean procedentes.
e) Actuar ante la Corte Suprema en defensa de los fallos pronunciados por la Comisión.".
F) Reemplázase el artículo 177.o, por el siguiente:
"Artículo 177.o- Los procesos criminales por las infracciones penadas en este título deberán iniciarse por denuncia o querella formulada por el Fiscal de la Comisión a que se refiere el artículo 175 bis o por el Consejo de Defensa del Estado, en ambos casos a requerimiento de la Comisión, y el sumario deberá terminar en el plazo de noventa días. Sin embargo, este término podrá prorrogarse hasta por treinta días más, y por una sola vez, si el Juez lo estima indispensable para el éxito de la investigación, debiendo en tal caso dictarse un auto motivado y darse cuenta a la Corte de Apelaciones respectiva.".
G) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 181.o las palabras: "las referentes a alcoholes" por las que se indican a continuación: "las contempladas en los tres últimos incisos del artículo 33.o de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas".
H) Agrégase al artículo 123.o, a continuación del inciso primero el siguiente inciso segundo nuevo:
"El referido certificado podrá extenderse también en favor de los productores de vinos genuinos que, por no tener el grado alcohólico reglamentario, los destilen para la producción de alcoholes potables destinados sólo a la exportación. El certificado se extenderá contra cada póliza de exportación de alcohol emitida por las Aduanas.".
I) Agrégase al artículo 124.o, el siguiente inciso nuevo:
"En el caso de los vinos genuinos destinados a la destilación por no alcanzar el grado alcohólico reglamentario, la equivalencia se basará en la cantidad de litros de vino de 11.o que sea necesaria utilizar para producir cada litro de alcohol potable de cien grados centesimales. Esta equivalencia será igual a la que corresponda a los vinos exportados a granel en barcos-tanques."
Artículo 14.o- El plazo de tres meses establecido en el artículo 182.o de la ley N.o 13.305, se empezará a contar desde la fecha de publicación de la presente ley para los efectos de los actos, contratos, convenios, sistemas y acuerdos que hubieren celebrado con anterioridad a esa fecha, según disposiciones de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas siéndoles íntegramente aplicables las demás disposiciones del Título V de la citada ley número 13.305.
Artículo 15.o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.o 11.256, de 16 de Julio de 1954, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas:
A) Reemplázase el artículo 12.o por el siguiente:
"Artículo 12.o- Los alcoholes se clasificarán según su ori gen en:
1.o- De origen vitivinícola.
2.o- De residuos de la fabricación de azúcar.
3.o- De materias amiláceas.
4.o- De frutas.
5.o- De la sacarificación de materias celulósicas.
6.o- De lejías sulfíticas.
7.o- Sintéticos o artificiales.
Las fábricas elaboradoras de alcoholes se clasificarán también de la misma manera y llevarán la misma denominación del producto que fabriquen.".
B) Sustitúyese el artículo 13.o por el que se indica a continuación:
"Artículo 12.o- Los alcoholes clasificados en el artículo anterior se destinarán a los siguientes usos y consumos:
1.o- El alcohol de origen vitivinícola abastecerá cualquier consumo y en forma exclusiva la fabricación de licores y vinagres de consumo doméstico. La Dirección podrá autorizar el empleo de esta clase de alcohol en la fabricación de otras bebidas que no se califiquen de alcohólicas, en conformidad a esta ley.
Desnaturalizado, podrá abastecer cualquier consumo.
2.o- El alcohol potable de residuos de la fabricación de azúcar, podrá abastecer todo consumo que exija alcohol sin desnaturalizar ya sea por el tipo de consumo como por el producto final que se vaya a elaborar con él. No podrá emplearse en la fabricación de licores ni de vinagres de consumo doméstico.
Desnaturalizado, podrá abastecer cualquier consumo.
3.o- El alcohol potable de materias amiláceas podrá abastecer los consumos de laboratorios. Podrá emplearse, además, en la fabricación de los licores denominados whisky, gin y vodka.
Sin embargo, el alcohol de materias amiláceas podrá usarse en la fabricación de todos los licores con la autorización de la Dirección y previo informe favorable del Ministerio de Agricultura en el caso de que se compruebe la falta evidente de materias primas de origen vitivinícola, excepto piscos y aguardientes.
Desnaturalizado, podrá abastecer cualquier consumo.
4.o- El alcohol potable o aguardiente proveniente de la destilación de frutas fermentadas, se usará exclusivamente en la fabricación de licores no aromatizados, genuinos de cada fruta.
El alcohol impuro que resulte de la destilación a que se refiere el inciso anterior, sólo podrá usarse como combustible, previamente desnaturalizado.
5.o- Los alcoholes a que se refieren los números 5.o, 6.o y 7.o sólo podrán usarse desnaturalizados como materia prima para usos industriales.
6.o- Los alcoholes para uso de farmacia deberán expenderse en envases de contenido máximo de hasta un litro, en la forma que determine el Reglamento." C) Reemplázase el artículo 14.o por el siguiente:
"Artículo 14.o- Los alcoholes a que se refieren los números 5.o, 6.o y 7.o del artículo 12.o, se producirán en las siguientes condiciones:
a) El alcohol de la sacarificación de materias celulósicas, sólo podrá producirse con autorización de la Dirección, previo informe favorable del Ministerio de Agricultura;
b) El alcohol de lejías sulfíticas o que se origine como subproducto de la industria de la celulosa, sólo podrá producirse con autorización de la Dirección.
c) El alcohol sintético o artificial que se obtenga mediante procedimientos que no sean de fermentación, sólo podrá producirse con autorización de la Dirección.
D) Reemplázase el artículo 17.o por el que se indica a continuación:
"Artículo 17.o- Se considerará alcohol potable únicamente a aquel que, analizado por la Dirección antes de salir del destilatario productor o de las aduanas, contenga una cantidad de impureza igual o menor que la tolerada por el Reglamento. Los demás alcoholes se clasificarán de impuros y no podrán salir de las fábricas ni de las aduanas, sino desnaturalizados, salvo el caso que vayan a ser rectificados en destilatorios.".
E) Intercálase, en el inciso sexto del artículo 33.o, entre las palabras "ubicadas" y "dentro", las siguientes: "o que se ubiquen" y suprímese la frase final de este inciso, que dice:" "Esta disposición se aplicará solamente en favor de las Cooperativas en actual funcionamiento.".
F) Sustitúyese el último inciso del artículo 33.o, por los siguientes:
"El nombre de pisco queda exclusivamente reservado a los aguardientes que procedan de la destilación de los caldos de uvas obtenidos en los departamentos de Copiapó, Huasco, La Serena, Elqui y Ovalle, en la zona que se extiende al Norte del río Limarí, río Grande y río Rapel y, además, en el territorio de la comuna de Monte Patria, que se extiende al sur de los ríos Grande y Rapel.
La zona a que se refiere el inciso anterior, podrá ser ampliada a los valles y sectores que se considere apropiados de los departamentos de Ovalle y Combarbalá e Illapel de la provincia de Coquimbo, durante el primer año de la vigencia de esta disposición, por decreto fundado del Ministerio de Agricultura, en el cual fijará los valles y sectores que reunan condiciones climáticas y agrológicas favorables al cultivo de vides para la producción de piscos, vinos generosos, uvas-pasas y otros productos derivados de la vid. Toda nueva ampliación, transcurrido este primer año, sólo podrá hecerse en virtud de una ley.
Prohíbese dar el nombre de pisco a toda bebida que no sea elaborada en las zonas a que se refieren los incisos precedentes, por destilación de caldos de uvas provenientes de viñas situadas en dichas zonas.
G) Reemplázase el penúltimo inciso del artículo 47.o, por el siguiente:
"Al contar desde el 1.o de Enero de 1963, el ocho por ciento (8%) del impuesto sobre producción de vinos, tendrá la siguiente destinación: un seis por ciento (6%) al fomento de las Cooperativas Vitivinícolas de los departamentos de Constitución y Chanco y demás departamentos situados al sur del río Perquilauquén y un dos por ciento (2%) al fomento de las Cooperativas Vitivinícolas del resto del país.".
H) Agrégase, en seguida del artículo 47.o, el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 47.o bis.- Sobre los vinos de producción de viñas ubicadas en los departamentos de Constitución y Chanco y demás departamentos al sur del río Perquilauquén, el impuesto establecido en el artículo precedente se pagará con las siguientes rebajas:
a) Los propietarios de viñas de extención total no superior a 10 Hás. y que no posean otras plantaciones de vid, lo pagarán reducido en un 50%, y
b) Los propietarios de viñas de extensión total superior, lo pagarán reducido en un 20%.
Los contribuyentes de la zona referida que vinifiquen y vendan su producción por intermedio de Cooperativas Vitivinícolas, tendrán un descuento adicional del impuesto mencionado, de un 20%.
La rebaja contemplada en los párrafos a) y b) para los viñateros a que se refiere el inciso primero del presente artículo se hará extensiva a los impuesto correspondientes a la producción de los años 1959 y 1960. Los contribuyentes que hubieren cancelado la totalidad o parte de los impuestos girados por esos años, tendrán derecho a solicitar la devolución, o bien a que se les abone a futuros pagos del mismo tributo, el exceso que resulte.".
"Quedarán, asimismo, exentas por diez años del impuesto correspondiente, las viñas que se planten en las provincias de Atacama y Coquimbo y que se destinen a la producción de piscos, aguardientes, pasas, miel de uva y vinos generosos.".
J) Sustitúyese el artículo 51.o por el que se indica a continuación:
"Artículo 51.- La cerveza sólo podrá elaborarse con cebada malteada, lúpulo, levadura y agua. En ningún caso podrán emplearse sustitutos de estos productos.
El Reglamento determinará los productos químicos y sus proporciones que podrán incluirse en la fabricación de cerveza.".
E) Agrégase al artículo 59.o el siguiente inciso tercero:
"Todos los alcoholes a que se refiere el artículo 12.o, podrán ser exportados liberados de impuestos, con autorización del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe de la Dirección.".
L) Reemplázase el inciso tercero del artículo 88.o, modificado por las leyes N.os 12.084 y 12.428, por el siguiente:
"El Presidente de la República, previo informe del Servicio de Impuestos Internos, fijará la cuota que corresponda a cada fábrica, tomando en cuenta el consumo a razón de treinta litros por habitante y repartirá esta producción total en relación con las cuotas que se les asigne."
LL) Agrégase el siguiente artículo nuevo, a continuación del artículo 88.o que pasa a ser 88.o bis:
"Artículo 88.o bis.- A las nuevas fábricas de cerveza que se instalen en el país se les fijará una cuota provisoria de libre venta, de acuerdo con su capacidad productora. La cuota anual se determinará después de un año completo de actividad, considerándose para este efecto, el ejercicio comprendido entre los meses de Enero a Diciembre del año inmediatamente posterior al de su instalación"
M) Sustitúyese el artículo 91.o, por el que se indica a continuación:
"Artículo 91.o.- Los alcoholes de origen vitivinícola podrán ser producidos en los destilatorios que estén inscritos en el Servicio de Impuestos Internos, antes del 31 de diciembre de 1961 y en nuevas fábricas que se establezcan fuera de la zona determinada en los tres últimos incisos del artículo 33.o de la Ley de Alcoholes, cuyos alambiques tengan una capacidad elaboradora mínima de 20 litros de cien grados por hora y poseen aparatos de rectificación que puedan elaborar alcoholes con una graduación mínima de 95 grados centesimales.
la instalación y funcionamiento de estas nuevas fábricas, quedará sometida en todo a las disposiciones de esta ley y de su reglamento".
N) Reemplázase el párrafo primero de la letra B) del artículo 93.o, de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, modificado por el artículo 48.o de la Ley N.o 12.861, de 7 de febrero de 1958, por el siguiente:
"Las viñas de rulo o secano que se trasplanten dentro del mismo predio del propietario, previamente autorizado por el Ministerio de Agricultura, estarán exentas del pago del impuesto de plantación. Los trasplantes a que se refiere este artículo podrán hacerse en terrenos de cualquier productividad agraria y con los copajes que, en cada caso determine el Ministerio citado. El viñedo reemplazado deberá arrancarse dentro del plazo de tres años después de iniciada la nueva plantación".
NOTA:
El artículo único de la LEY 15309, publicada el 21.10.1963, interpreta la presente disposición, señalando que su sentido es liberar por diez años del impuesto de plantación a las viñas que se planten en las provincias de Atacama y Coquimbo y que se destinen a la producción de piscos, aguardientes, pasas, miel de uva y vinos generosos.
El artículo único de la LEY 15309, publicada el 21.10.1963, interpreta la presente disposición, señalando que su sentido es liberar por diez años del impuesto de plantación a las viñas que se planten en las provincias de Atacama y Coquimbo y que se destinen a la producción de piscos, aguardientes, pasas, miel de uva y vinos generosos.
NOTA 1:
El artículo 12 transitorio de la LEY 17564, publicada el 22.11.1971, prorrogó la vigencia de esta norma por cinco años a fin de exceptuar del impuesto respectivo a las plantaciones de viñas en las provincias de Coquimbo y Atacama.
El artículo 12 transitorio de la LEY 17564, publicada el 22.11.1971, prorrogó la vigencia de esta norma por cinco años a fin de exceptuar del impuesto respectivo a las plantaciones de viñas en las provincias de Coquimbo y Atacama.
Artículo 16.o- Introdúcense al DFL. N.o 326, de 1960, que fija las normas por que se regirán las Cooperativas, las enmiendas que se señalan a continuación.
A) Agrégase al final del artículo 1.o, el siguiente inciso nuevo:
"El número de socios, salvo las excepciones que este mismo decreto con fuerza de ley establece, es ilimitado, y no podrán las Cooperativas rechazar el ingreso de aquellas personas que cumplan con las exigencias que sobre el particular establezcan los respectivos estatutos, lo cual se entenderá sin perjuicio de que puedan, transitoriamente, suspender el ingreso de socios cuando sus instalaciones sean insuficientes para atenderlos."
B) Agrégase al final del artículo 52.o, la siguiente letra nueva, sustituyendo en la letra c), la coma (,) que precede a la conjunción "y" por un punto y coma (;) y suprimiendo dicha conjunción:
"e) Reducción del número de sus socios cuando esa reducción haga imposible el cumplimiento de sus finalidades."
Artículo 17.o-DL 3529, HACIENDA
Art. 33
D.O. 06.12.1980
Art. 33
D.O. 06.12.1980
Artículo 18.o-DL 3529, HACIENDA
Art. 33
D.O. 06.12.1980
Art. 33
D.O. 06.12.1980
Artículo 19.o- Las Municipalidades con el voto de la mayoría absoluta de sus Regidores en ejercicio, podrán organizar o formar parte de sociedades en que participen distintos municipios, instituciones fiscales, o semifiscales, empresas autónomas o de administración autónoma, o cooperativas de productores o consumidores, que tengan por objeto la construcción o establecimiento de mercados mayoristas, destinados a la comercialización de productos agropecuarios o pesqueros, frigoríficos o mataderos, dentro o fuera de su territorio comunal. La autorización de funcionamiento de dichos mercados mayoristas, frigoríficos o mataderos, será otorgada por el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Las dificultades que se susciten en la constitución de tales sociedades, serán resueltas por el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 20.o- Deróganse las siguientes disposiciones legales: Ley N.o 8.894; artículo 16.o de la ley N.o 4.912, cuyo texto definitivo se fijó por decreto N.o 17, de 2 de febrero de 1932, expedido por el Ministerio de Agricultura, y el artículo 12.o, incisos primero y segundo, del decreto N.o 628, de 27 de septiembre de 1939, expedido por el Ministerio de Agricultura, que refunde en un solo texto las leyes N.os 5.394, 5.713 y 6.421; el inciso primero del artículo 19.o, el antepenúltimo inciso del artículo 47.o, y el artículo 81.o de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, y la ley N.o 12.757, de 17 de diciembre de 1957.
Artículos transitorios {Arts. 1-2} Artículo 1.o- Se faculta al Presidente de la República para introducir las modificaciones necesarias al Decreto N.o 6.223, de 9 de mayo de 1959, a fin de armonizarlo con las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2.o- Las disposiciones consultadas en la letra J) del artículo 15.o, empezarán a regir seis meses después de la presente ley en el Diario Oficial."
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a dieciocho de Enero de 1963.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Luis Escobar Cerda.