Artículo 6.°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N.° 274, de 31 de Marzo de 1960: 1) Reemplázase el texto de la letra b) del artículo 15.°, por el siguiente: "b) A petición expresa del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, importar o exportar trigo y sus derivados y productos agropecuarios en general y sus derivados, considerando el abastecimiento del país.". 2) Reemplázase el texto de la letra i) del artículo 15.°, por el siguiente: "i) Adquirir en el mercado interno o externo artículos destinados al fomento de la industria casera o al mejoramiento de las condiciones de vida de los campesinos. Estos artículos se distribuirán directamente a los inquilinos, cooperativas, sindicatos y economatos agrícolas.". 3) Agrégase al artículo 23.° el siguiente inciso segundo: "Exímese a la Empresa de Comercio Agrícola del pago del impuesto territorial sobre los inmuebles de su propiedad destinados a frigoríficos o a bodegas-silos para el almacenamiento de productos agropecuarios.". 4) Agrégase al inciso primero del artículo 27.°, la siguiente frase: "Queda exceptuada, asimismo, la Empresa de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32.° del decreto con fuerza de ley N.° 263, de 24 de Julio de 1953, respecto de los remates de productos agropecuarios y sus derivados y, en general, de mercaderías o especies en que deba operar conforme a sus atribuciones.". 5) Agrégase al artículo 30.°, los siguientes incisos: "La Empresa de Comercio Agrícola deberá publicar en el "Diario Oficial", en los primeros seis mesesLEY 15641
Art. 27
D.O. 14.08.1964
siguientes al término de cada ejercicio, el balance anual. La Contraloría General de la República adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de esta obligación.". 6) Reemplázase el texto del artículo 33.°, por el siguiente: "Las infracciones a las obligaciones que impone el artículo 17.° se penará de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 16.°, 17.° y 18.° de la ley número 14.824. Las mismas sanciones establecidas en el inciso anterior se aplicarán en los casos de falta de pago o atraso en el pago de los impuestos a la molienda, o falta de cumplimiento de las normas sobre enriquecimiento nutritivo o extracción de harina establecidas por la Empresa. Las personas naturales o jurídicas que compren trigo a precios inferiores a los oficiales fijados, incurrirán en una multa ascendente al 20% del valor de la correspondiente transacción, la que podrá elevarse al doble en caso de reincidencia. Las multas se aplicarán administrativamente por la Empresa de Comercio Agrícola y deberá pagarse o consignarse su valor, dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de la notificación. Si no se pagare la multa o no se consignare su valor dentro del plazo indicado, la resolución que la imponga tendrá mérito ejecutivo y contra ésta sólo se podrá oponer la excepción de pago. Desde que se pague la multa o se efectúe la consignación, el infractor tendrá el plazo de quince días para reclamar de la resolución ante el Juez de Letras que corresponda, el que procederá brevemente y sumariamente. La sentencia que se dicte en estos casos no será susceptible del recurso de casación. El producto de las multas ingresará a rentas generales.".