Artículo 13.o- Introdúcense al Título V de la ley N.o 13.305, las siguientes modificaciones:
A) Reemplázase la letra a), del artículo 175.o por la siguiente:
"a) Conocer, ya sea de oficio o a petición de cualquiera persona natural o jurídica, de las situaciones que puedan estar comprendidas en el artículo 173.o, pronunciarse sobre ellas, pudiendo adoptar en cada caso una o varias de las siguientes resoluciones:
1.o- Modificar o poner término a los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos que sean contrarios a lo dispuesto en el artículo citado y ordenar la disolución de las personas jurídicas que hubieren participado en ellos;
2.o- Declarar la inhabilidad de los responsables para ocupar cargos directivos en colegios profesionales o instituciones gremiales;
3.o- Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por la cantidad de diez mil escudos, que se regularán discrecionalmente atendiendo al capital en giro de los autores de la infracción y a la gravedad de ella. La multa que se aplique a una persona determinada se imputará en todo caso a la que pueda imponérsele de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 173.o.
Sin perjuicio de las sanciones anteriores podrá, además, requerir en conformidad al artículo 177.o el ejercicio de la acción penal respectiva.
B) Agrégase en el artículo 175.o, a continuación del párrafo signado con la letra d), lo siguiente:
"e) Ordenar las investigaciones que estime necesarias para establecer cualquiera infracción a las disposiciones del presente Título."
C) Agrégase al artículo 175.o, inciso quinto, la siguiente frase final: "La Comisión podrá, asimismo, funcionar en el Palacio de los tribunales de Justicia.".
D) Sustitúyese el inciso séptimo del artículo 175.o, por el siguiente:
"Las resoluciones que libre la Comisión, en conformidad a lo dispuesto en la letra a), de este artículo, podrán ser reclamadas ante la Corte Suprema por el interesado y por el denunciante, en su caso.".
E) A continuación del artículo 175.o, agrégase el siguiente artículo nuevo que pasaría a ser:
Artículo 175.o bis.- La Comisión podrá contratar un fiscal quien gozará de la remuneración correspondiente a la tercera categoría de la escala de grados y sueldos de la planta directiva, profesional y técnica de la Administración Pública. La Ley de Presupuestos, en el ítem correspondiente al Ministerio de Justicia consultará anualmente los recursos necesarios para atender a este gasto.
Serán deberes y atribuciones del Fiscal que actuará bajo la dependencia de la Comisión:
a) Actuar como acusador público representando el interés general de la colectividad, reuniendo, para este efecto, los antecedentes que demostraren la existencia de las infracciones sancionadas por esta ley.
b) Instruir las investigaciones ordenadas por la Comisión, de conformidad a esta ley.
La Dirección General de Investigaciones deberá poner a disposición de este funcionario el personal de ese Servicio que fuere necesario para realizarlas.
c) Evacuar los informes que solicite la Comisión.
d) Velar por el total y fiel cumplimiento de los fallos que dicte la Comisión, pudiendo ejercitar las acciones judiciales que sean procedentes.
e) Actuar ante la Corte Suprema en defensa de los fallos pronunciados por la Comisión.".
F) Reemplázase el artículo 177.o, por el siguiente:
"Artículo 177.o- Los procesos criminales por las infracciones penadas en este título deberán iniciarse por denuncia o querella formulada por el Fiscal de la Comisión a que se refiere el artículo 175 bis o por el Consejo de Defensa del Estado, en ambos casos a requerimiento de la Comisión, y el sumario deberá terminar en el plazo de noventa días. Sin embargo, este término podrá prorrogarse hasta por treinta días más, y por una sola vez, si el Juez lo estima indispensable para el éxito de la investigación, debiendo en tal caso dictarse un auto motivado y darse cuenta a la Corte de Apelaciones respectiva.".
G) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 181.o las palabras: "las referentes a alcoholes" por las que se indican a continuación: "las contempladas en los tres últimos incisos del artículo 33.o de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas".
H) Agrégase al artículo 123.o, a continuación del inciso primero el siguiente inciso segundo nuevo:
"El referido certificado podrá extenderse también en favor de los productores de vinos genuinos que, por no tener el grado alcohólico reglamentario, los destilen para la producción de alcoholes potables destinados sólo a la exportación. El certificado se extenderá contra cada póliza de exportación de alcohol emitida por las Aduanas.".
I) Agrégase al artículo 124.o, el siguiente inciso nuevo:
"En el caso de los vinos genuinos destinados a la destilación por no alcanzar el grado alcohólico reglamentario, la equivalencia se basará en la cantidad de litros de vino de 11.o que sea necesaria utilizar para producir cada litro de alcohol potable de cien grados centesimales. Esta equivalencia será igual a la que corresponda a los vinos exportados a granel en barcos-tanques."