Artículo 15.o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.o 11.256, de 16 de Julio de 1954, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas:
A) Reemplázase el artículo 12.o por el siguiente:
"Artículo 12.o- Los alcoholes se clasificarán según su ori gen en:
1.o- De origen vitivinícola.
2.o- De residuos de la fabricación de azúcar.
3.o- De materias amiláceas.
4.o- De frutas.
5.o- De la sacarificación de materias celulósicas.
6.o- De lejías sulfíticas.
7.o- Sintéticos o artificiales.
Las fábricas elaboradoras de alcoholes se clasificarán también de la misma manera y llevarán la misma denominación del producto que fabriquen.".
B) Sustitúyese el artículo 13.o por el que se indica a continuación:
"Artículo 12.o- Los alcoholes clasificados en el artículo anterior se destinarán a los siguientes usos y consumos:
1.o- El alcohol de origen vitivinícola abastecerá cualquier consumo y en forma exclusiva la fabricación de licores y vinagres de consumo doméstico. La Dirección podrá autorizar el empleo de esta clase de alcohol en la fabricación de otras bebidas que no se califiquen de alcohólicas, en conformidad a esta ley.
Desnaturalizado, podrá abastecer cualquier consumo.
2.o- El alcohol potable de residuos de la fabricación de azúcar, podrá abastecer todo consumo que exija alcohol sin desnaturalizar ya sea por el tipo de consumo como por el producto final que se vaya a elaborar con él. No podrá emplearse en la fabricación de licores ni de vinagres de consumo doméstico.
Desnaturalizado, podrá abastecer cualquier consumo.
3.o- El alcohol potable de materias amiláceas podrá abastecer los consumos de laboratorios. Podrá emplearse, además, en la fabricación de los licores denominados whisky, gin y vodka.
Sin embargo, el alcohol de materias amiláceas podrá usarse en la fabricación de todos los licores con la autorización de la Dirección y previo informe favorable del Ministerio de Agricultura en el caso de que se compruebe la falta evidente de materias primas de origen vitivinícola, excepto piscos y aguardientes.
Desnaturalizado, podrá abastecer cualquier consumo.
4.o- El alcohol potable o aguardiente proveniente de la destilación de frutas fermentadas, se usará exclusivamente en la fabricación de licores no aromatizados, genuinos de cada fruta.
El alcohol impuro que resulte de la destilación a que se refiere el inciso anterior, sólo podrá usarse como combustible, previamente desnaturalizado.
5.o- Los alcoholes a que se refieren los números 5.o, 6.o y 7.o sólo podrán usarse desnaturalizados como materia prima para usos industriales.
6.o- Los alcoholes para uso de farmacia deberán expenderse en envases de contenido máximo de hasta un litro, en la forma que determine el Reglamento." C) Reemplázase el artículo 14.o por el siguiente:
"Artículo 14.o- Los alcoholes a que se refieren los números 5.o, 6.o y 7.o del artículo 12.o, se producirán en las siguientes condiciones:
a) El alcohol de la sacarificación de materias celulósicas, sólo podrá producirse con autorización de la Dirección, previo informe favorable del Ministerio de Agricultura;
b) El alcohol de lejías sulfíticas o que se origine como subproducto de la industria de la celulosa, sólo podrá producirse con autorización de la Dirección.
c) El alcohol sintético o artificial que se obtenga mediante procedimientos que no sean de fermentación, sólo podrá producirse con autorización de la Dirección.
D) Reemplázase el artículo 17.o por el que se indica a continuación:
"Artículo 17.o- Se considerará alcohol potable únicamente a aquel que, analizado por la Dirección antes de salir del destilatario productor o de las aduanas, contenga una cantidad de impureza igual o menor que la tolerada por el Reglamento. Los demás alcoholes se clasificarán de impuros y no podrán salir de las fábricas ni de las aduanas, sino desnaturalizados, salvo el caso que vayan a ser rectificados en destilatorios.".
E) Intercálase, en el inciso sexto del artículo 33.o, entre las palabras "ubicadas" y "dentro", las siguientes: "o que se ubiquen" y suprímese la frase final de este inciso, que dice:" "Esta disposición se aplicará solamente en favor de las Cooperativas en actual funcionamiento.".
F) Sustitúyese el último inciso del artículo 33.o, por los siguientes:
"El nombre de pisco queda exclusivamente reservado a los aguardientes que procedan de la destilación de los caldos de uvas obtenidos en los departamentos de Copiapó, Huasco, La Serena, Elqui y Ovalle, en la zona que se extiende al Norte del río Limarí, río Grande y río Rapel y, además, en el territorio de la comuna de Monte Patria, que se extiende al sur de los ríos Grande y Rapel.
La zona a que se refiere el inciso anterior, podrá ser ampliada a los valles y sectores que se considere apropiados de los departamentos de Ovalle y Combarbalá e Illapel de la provincia de Coquimbo, durante el primer año de la vigencia de esta disposición, por decreto fundado del Ministerio de Agricultura, en el cual fijará los valles y sectores que reunan condiciones climáticas y agrológicas favorables al cultivo de vides para la producción de piscos, vinos generosos, uvas-pasas y otros productos derivados de la vid. Toda nueva ampliación, transcurrido este primer año, sólo podrá hecerse en virtud de una ley.
Prohíbese dar el nombre de pisco a toda bebida que no sea elaborada en las zonas a que se refieren los incisos precedentes, por destilación de caldos de uvas provenientes de viñas situadas en dichas zonas.
G) Reemplázase el penúltimo inciso del artículo 47.o, por el siguiente:
"Al contar desde el 1.o de Enero de 1963, el ocho por ciento (8%) del impuesto sobre producción de vinos, tendrá la siguiente destinación: un seis por ciento (6%) al fomento de las Cooperativas Vitivinícolas de los departamentos de Constitución y Chanco y demás departamentos situados al sur del río Perquilauquén y un dos por ciento (2%) al fomento de las Cooperativas Vitivinícolas del resto del país.".
H) Agrégase, en seguida del artículo 47.o, el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 47.o bis.- Sobre los vinos de producción de viñas ubicadas en los departamentos de Constitución y Chanco y demás departamentos al sur del río Perquilauquén, el impuesto establecido en el artículo precedente se pagará con las siguientes rebajas:
a) Los propietarios de viñas de extención total no superior a 10 Hás. y que no posean otras plantaciones de vid, lo pagarán reducido en un 50%, y
b) Los propietarios de viñas de extensión total superior, lo pagarán reducido en un 20%.
Los contribuyentes de la zona referida que vinifiquen y vendan su producción por intermedio de Cooperativas Vitivinícolas, tendrán un descuento adicional del impuesto mencionado, de un 20%.
La rebaja contemplada en los párrafos a) y b) para los viñateros a que se refiere el inciso primero del presente artículo se hará extensiva a los impuesto correspondientes a la producción de los años 1959 y 1960. Los contribuyentes que hubieren cancelado la totalidad o parte de los impuestos girados por esos años, tendrán derecho a solicitar la devolución, o bien a que se les abone a futuros pagos del mismo tributo, el exceso que resulte.".
"Quedarán, asimismo, exentas por diez años del impuesto correspondiente, las viñas que se planten en las provincias de Atacama y Coquimbo y que se destinen a la producción de piscos, aguardientes, pasas, miel de uva y vinos generosos.".
J) Sustitúyese el artículo 51.o por el que se indica a continuación:
"Artículo 51.- La cerveza sólo podrá elaborarse con cebada malteada, lúpulo, levadura y agua. En ningún caso podrán emplearse sustitutos de estos productos.
El Reglamento determinará los productos químicos y sus proporciones que podrán incluirse en la fabricación de cerveza.".
E) Agrégase al artículo 59.o el siguiente inciso tercero:
"Todos los alcoholes a que se refiere el artículo 12.o, podrán ser exportados liberados de impuestos, con autorización del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe de la Dirección.".
L) Reemplázase el inciso tercero del artículo 88.o, modificado por las leyes N.os 12.084 y 12.428, por el siguiente:
"El Presidente de la República, previo informe del Servicio de Impuestos Internos, fijará la cuota que corresponda a cada fábrica, tomando en cuenta el consumo a razón de treinta litros por habitante y repartirá esta producción total en relación con las cuotas que se les asigne."
LL) Agrégase el siguiente artículo nuevo, a continuación del artículo 88.o que pasa a ser 88.o bis:
"Artículo 88.o bis.- A las nuevas fábricas de cerveza que se instalen en el país se les fijará una cuota provisoria de libre venta, de acuerdo con su capacidad productora. La cuota anual se determinará después de un año completo de actividad, considerándose para este efecto, el ejercicio comprendido entre los meses de Enero a Diciembre del año inmediatamente posterior al de su instalación"
M) Sustitúyese el artículo 91.o, por el que se indica a continuación:
"Artículo 91.o.- Los alcoholes de origen vitivinícola podrán ser producidos en los destilatorios que estén inscritos en el Servicio de Impuestos Internos, antes del 31 de diciembre de 1961 y en nuevas fábricas que se establezcan fuera de la zona determinada en los tres últimos incisos del artículo 33.o de la Ley de Alcoholes, cuyos alambiques tengan una capacidad elaboradora mínima de 20 litros de cien grados por hora y poseen aparatos de rectificación que puedan elaborar alcoholes con una graduación mínima de 95 grados centesimales.
la instalación y funcionamiento de estas nuevas fábricas, quedará sometida en todo a las disposiciones de esta ley y de su reglamento".
N) Reemplázase el párrafo primero de la letra B) del artículo 93.o, de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, modificado por el artículo 48.o de la Ley N.o 12.861, de 7 de febrero de 1958, por el siguiente:
"Las viñas de rulo o secano que se trasplanten dentro del mismo predio del propietario, previamente autorizado por el Ministerio de Agricultura, estarán exentas del pago del impuesto de plantación. Los trasplantes a que se refiere este artículo podrán hacerse en terrenos de cualquier productividad agraria y con los copajes que, en cada caso determine el Ministerio citado. El viñedo reemplazado deberá arrancarse dentro del plazo de tres años después de iniciada la nueva plantación".
NOTA:
El artículo único de la LEY 15309, publicada el 21.10.1963, interpreta la presente disposición, señalando que su sentido es liberar por diez años del impuesto de plantación a las viñas que se planten en las provincias de Atacama y Coquimbo y que se destinen a la producción de piscos, aguardientes, pasas, miel de uva y vinos generosos.
El artículo único de la LEY 15309, publicada el 21.10.1963, interpreta la presente disposición, señalando que su sentido es liberar por diez años del impuesto de plantación a las viñas que se planten en las provincias de Atacama y Coquimbo y que se destinen a la producción de piscos, aguardientes, pasas, miel de uva y vinos generosos.
NOTA 1:
El artículo 12 transitorio de la LEY 17564, publicada el 22.11.1971, prorrogó la vigencia de esta norma por cinco años a fin de exceptuar del impuesto respectivo a las plantaciones de viñas en las provincias de Coquimbo y Atacama.
El artículo 12 transitorio de la LEY 17564, publicada el 22.11.1971, prorrogó la vigencia de esta norma por cinco años a fin de exceptuar del impuesto respectivo a las plantaciones de viñas en las provincias de Coquimbo y Atacama.