Artículo 6.o- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Junta de Apelaciones, no obstante no haberse interpuesto recurso, podrá revisar y modificar las calificaciones efectuadas por la Junta a que se refiere el artículo 4.o, sobre la base de antecedentes escritos, debidamente comprobados, de los Tribunales de Justicia o de autoridades administrativas, considerándose en estos casos como calificación definitiva la que haga la Junta de Apelaciones, sin perjuicio del derecho del afectado de solicitar reconsideración, ante la misma Junta, dentro de los ocho días siguientes a su notificación.