Artículo 25.o- Reemplázanse los incisos primero, segundo y tercero del artículo 33.o de la ley N.o 11.256, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, por los siguientes:
    "Los licores pagarán un impuesto de E° 1,20 por litro de 100° centesimales de alcohol que contengan.
    Los licores que los fabricantes o importadores vendan a un precio superior a E° 2,00 por litro, pagarán, además del impuesto antes establecido, E° 0,60 por litro a 100°, por cada E° 1,00 o fracción de mayor precio de venta.
    Los licores que los fabricantes o los importadores vendan a un precio superior a E° 5,00 por litro, pagarán, además de los impuestos antes establecidos, E° 0,90 por litro a 100°, por cada E° 1,00, o fracción de mayor precio de venta.
    Suprímense en los incisos sexto y séptimo de dicho artículo 33.o, las palabras "el inciso primero de".
    Agrégase al inciso séptimo del artículo 33.o de la misma ley la siguiente frase final: "En esta misma condición quedarán los "cognacs" y "armagnacs" destilados de vinos y los productos fabricados a base de vinos a que se refiere el inciso primero del artículo 32.o".
    Agrégase el siguiente inciso al artículo 36.o de la ley N.o 11.256:
    "Prohíbese la producción de cognacs y de armagnacs no destilados de vinos auténticos. La infracción será sancionada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76.o.".