Artículo 7.o- Reemplázase el artículo 2.o de la ley N.o 10.504, de 25 de Septiembre de 1952, por el siguiente:
"Artículo 2.o- Las Instituciones de previsión mencionadas en el artículo anterior invertirán estos fondos en los fines que se indican:
a) Construcción de viviendas económicas para sus imponentes, y
b) Otorgar préstamos a sus imponentes que cumplieren con los requisitos respectivos y no hayan finiquitado anteriormente ninguna operación destinada a la obtención de un bien raíz, con el exclusivo objeto de ser destinadas a la adquisición de cuotas de ahorro de la Corporación de la Vivienda o a ser depositadas en Asociaciones de Ahorro y Préstamo. Estas "cuotas de ahorro" y depósitos, no gozarán de los beneficios contemplados en la letra a) del artículo 30.o del D.F.L. N.o 2, de 1959, y en los artículos 41.o y 59.o del D.F.L. N.o 205, de 1960, y sólo podrán ser girados para adquisición, construcción, ampliación o terminación de viviendas económicas".