Artículo 14.o- Los compradores de sitios y dueños de mejoras con contratos de compra anteriores a la vigencia de la presente ley, que obtengan de la Corporación de la Vivienda préstamos para el pago de los terrenos en que vivan, quedarán afectos a las disposiciones del D.F.L.
N.o 2 y a todas las demás disposiciones legales que rijan a la Corporación de la Vivienda.