Artículo 23.o- Facúltase a los Institutos de Previsión para otorgar préstamos a sus imponentes que acrediten que ni ellos ni sus cónyuges son dueños de otra vivienda y destinados a la adquisición de cuotas de ahorro de la Corporación de la Vivienda o a ser aportados a Asociaciones de Ahorro y Préstamo o entregados a Sociedades Cooperativas de Construcción de Viviendas, para que sean aplicados a convenios de ahorro y préstamo de cualquiera clase con la Corporación de la Vivienda o a una operación de préstamo con una Asociación de Ahorro y Préstamo.
Los préstamos antedichos y que se destinen a ser depositados en Asociaciones de Ahorro y Préstamo no podrán acogerse a lo dispuesto en los artículos 41.o y 59.o del DFL. N.o 205, de 1960, y sólo podrán ser girados para la adquisición, construcción, ampliación o terminación de viviendas económicas; sin embargo, si los imponentes beneficiados con ellos no los utilizaran dentro del plazo de dos años, a partir de la fecha en que les fueron otorgados, por cualquier motivo o causa, el saldo adeudado de dichos préstamos, más los correspondientes intereses, será devuelto por la Corporación de la Vivienda o la Asociación o Cooperativa respectiva, a la Caja de Previsión. En este caso el imponente conservará para sí los reajustes y dividendos que hubiere devengado su depósito en la Asociación y no perderá el derecho de obtener nuevos préstamos de su institución de previsión, para estos mismos fines.
Los préstamos a que se refiere este artículo se harán con cargo a los recursos que los Institutos de Previsión destinan a operaciones individuales.