Artículo 33.o- Agrégase al artículo 48.o del D.F.L. N.o 39, de 1959, el siguiente inciso:
"No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas podrá destinar el producto íntegro de las ventas de los inmuebles que corresponden al Departamento de Periodistas de dicha Institución y sus respectivos intereses, al otorgamiento de préstamos a sus imponentes periodistas, con el objeto de que los depositen en "cuenta de ahorro para vivienda" que tengan abiertas en el Banco del Estado conforme al D.F.L. N.o 2, de 1959, o en Asociaciones de Ahorro y Préstamo regidas por el D.F.L.N.o 205, de 1960, los que sólo podrán ser girados para la adquisición o construcción de viviendas económicas. Estos depósitos no gozarán de los beneficios contemplados en los artículos 30.o, letra a) del D.F.L. N.o 2, de 1959, ni 41.o y 59.o del D.F.L. N.o 205, de 1960, y deberán ser devueltos a la Caja, más los respectivos intereses, si dentro del plazo de dos años a partir de la fecha del otorgamiento del préstamo el imponente beneficiado con él no hubiere materializado la operación de compra o construcción de la vivienda".