Artículo 21° El personal en actual servicio del Ministerio de Agricultura y de sus Servicios dependientes, será encasillado por el Presidente de la República en las nuevas plantas establecidas en el artículo 1°, sin sujeción a las reglas generales sobre provisión de cargos contenidos en los artículos 14°, 18°, 19°, 20° y 376° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960.
El personal actualmente en funciones, de los servicios a que se refiere el artículo 1°, podrá seguir ascendiendo dentro de los respectivos escalafones en que sea encasillado, aun cuando no reúna los requisitos establecidos en el artículo 14° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960.