Artículo 8° En conformidad a lo dispuesto en el artículo 44° de la ley 15.020, las remuneraciones establecidas en la presente ley, empezarán a regir a contar desde el 27 de noviembre de 1962, con excepción de la asignación especial establecida en el artículo 15°, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 19° y de lo establecido en el artículo 6° permanente".