REGLAMENTO DE CERTIFICACIÓN DE LAS ESPECIALIDADES Y SUBESPECIALIDADES DE LOS PRESTADORES INDIVIDUALES DE SALUD Y DE LAS ENTIDADES QUE LA OTORGAN

    Núm. 57.- Santiago, 14 de febrero de 2007.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 4°, Nº 13, 121 Nº6 y 124, del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido del decreto ley Nº 2.763 de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469;

    Considerando:

    1°.- La necesidad de asegurar la calidad de los servicios sanitarios que se entregan a la población, con el fin de dar cumplimiento a las garantías que incorpora el Régimen General de Garantías en Salud, respecto de los prestadores individuales.
    2°.- El desarrollo de la especialización y subespecialización de los prestadores individuales de acciones de salud.
    3°.- La importancia de informar a los usuarios y prestadores del sector salud acerca de la especialización y subespecialización con que cuentan los profesionales.
    4°.- La necesidad de establecer un sistema para la certificación de las especialidades y subespecialidades de los prestadores individuales de acciones de salud.
    5º.- Que la ley, junto con atribuir al Ministerio de Salud la función de establecer un sistema de certificación de especialidades y subespecialidades de los prestadores individuales de salud, legalmente habilitados para ejercer sus respectivas profesiones, ha dispuesto que mediante un decreto supremo conjunto de los Ministerios de Salud y Educación, se regulen determinadas materias que ella establece, y

    Teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política del Estado,
    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento de certificación de las especialidades y subespecialidades de los prestadores individuales de salud y de las entidades que la otorgan.

    Artículo 1°.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

    a) Sistema de certificación: conjunto de reglas o principios que establecen la forma en que entidades autorizadas de conformidad a la ley y a este Reglamento, certifican competencias de los prestadores individuales, en las especialidades y subespecialidades en salud que son reconocidas en este decreto.
    b) Certificación: proceso en virtud del cual se reconoce que un prestador individual domina un cuerpo de conocimientos y/o experiencias relevantes en un determinado ámbito del trabajo asistencial, para el otorgamiento del correspondiente certificado.
    c) Especialidad: rama de las ciencias de la salud cuyo objeto es una parte limitada de las mismas, sobre la cual poseen conocimientos y habilidades muy precisos quienes la cultivan o ejercen.
    d) Subespecialidad: parte de una rama de las ciencias de la salud cuyo objeto es una parte limitada de las mismas, sobre la cual poseen conocimientos y habilidades muy precisos quienes la cultivan o ejercen.
    e) Prestadores individuales de salud: las personas naturales que, de manera autónoma, dependiente de un prestador institucional o a través de un convenio con éste, se encuentran habilitados legalmente para otorgar acciones de salud.
    f) Prestaciones de salud: atenciones o servicios de salud otorgados por un prestador individual a las personas.
    g) Entidades Certificadoras: son aquellas autorizadas por el Ministerio de Salud, conforme a las regulaciones que este Reglamento establece, y las Universidades del Estado o reconocidas por éste, que cuenten con programas acreditados de formación y entrenamiento de las especialidades y subespecialidades que este decreto establece, de conformidad a la ley Nº 20.129.

    Artículo 2°.- El Sistema de Certificación será aplicable a los prestadores individuales que otorguen acciones de salud, titulados en el país o cuyo título otorgado en el extranjero haya sido legalmente reconocido para su ejercicio en Chile, y comprenderá las especialidades y subespecialidades que este Reglamento establece:

A)  ÁREA DE MEDICINA
 
a.1) Especialidades:
 
1  ANATOMÍA PATOLÓGICA
2  ANESTESIOLOGÍA
3  CIRUGÍA GENERAL
4  CIRUGÍA PEDIÁTRICA
5  DERMATOLOGÍA
6  IMAGENOLOGÍA
7  LABORATORIO CLÍNICO
8  MEDICINA FAMILIAR
9  MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN
10  MEDICINA INTERNA
11  MEDICINA LEGAL
12  MEDICINA NUCLEAR
13  NEUROCIRUGÍA
14  NEUROLOGIA ADULTOS
15  NEUROLOGIA PEDIÁTRICA
16  OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA
17  OFTALMOLOGÍA
18  OTORRINOLARINGOLOGÍA
19  PEDIATRÍA
20  PSIQUIATRÍA ADULTOS
21  PSIQUIATRÍA PEDIÁTRICA Y DE LA ADOLESCENCIA
22  SALUD PÚBLICA
23  TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA
24  UROLOGÍA



a.2) Subespecialidades:

1  CARDIOLOGÍA
2  CIRUGÍA CARDIOVASCULAR
3  CIRUGÍA DE CABEZA, CUELLO Y MAXILOFACIAL
4  CIRUGÍA DE TÓRAX
5  CIRUGÍA PLÁSTICA Y REPARADORA
6  CIRUGÍA VASCULAR PERIFÉRICA
7  DIABETOLOGÍA
8  ENDOCRINOLOGÍA
9  ENFERMEDADES RESPIRATORIAS
10  GASTROENTEROLOGÍA
11  GERIATRÍA
12  HEMATOLOGÍA
13  INFECTOLOGÍA
14  MEDICINA INTENSIVA
15  NEFROLOGÍA
16  NEONATOLOGÍA
17  ONCOLOGÍA MÉDICA
18  REUMATOLOGÍA

B)  ÁREA DE ODONTOLOGÍA

b.1) Especialidades:

1  CIRUGÍA Y TRAUMATOLOGÍA BUCOMÁXILO-FACIAL
2  ENDODONCIA
3  IMAGENOLOGÍA
4  IMPLANTOLOGIA
5  ODONTOLOGÍA LEGAL
6  ODONTOPEDIATRÍA
7  ORTODONCIA
8  PATOLOGÍA ORAL
9  PERIODONCIA
10  REHABILITACIÓN ORAL
11  SALUD PÚBLICA

b.2) Subespecialidades:

1 SOMATO-PRÓTESIS

    Dentro del marco reglamentario que el presente decreto establece corresponderá al Ministerio de Salud dictar las normas técnicas operativas necesarias para uniformar y homologar los mecanismos y procedimientos que, de acuerdo a lo establecido en el Nº 13 del artículo 4°, del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, deberán dar a conocer las entidades certificadoras autorizadas por el Ministerio de Salud para otorgar la certificación de las especialidades y subespecialidades que este Reglamento dispone, normas que incluirán las siguientes materias:

    a) descripción de los aspectos técnicos de las especialidades y subespecialidades de las profesiones que han sido incluidas;
    b) contenidos técnicos mínimos de conocimientos y experiencia, según la especialidad o subespecialidad que corresponda, que según lo previsto en la norma legal antes citada, las entidades deberán dar a conocer y exigirán que se les demuestre dominar ya sea mediante evaluaciones teóricas y/o prácticas, o documentación auténtica que permita la correspondiente certificación;
    Las entidades certificadoras fijarán y darán a conocer el período de vigencia de las certificaciones que otorguen, cuya duración no podrá ser inferior a cinco ni superior a diez años, plazo que establecerán de acuerdo a razones técnicas fundadas respecto de cada especialidad y subespecialidad. Asimismo, deberán indicar las modalidades para otorgar la renovación o prórroga.

    Artículo 3°.- Corresponderá al Ministerio de Salud verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo siguiente para que las entidades públicas y privadas, nacionales o extranjeras, que deseen certificar todas o alguna de las especialidades y subespecialidades señaladas, sean autorizadas como entidades certificadoras y para su registro en la Superintendencia de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 9°.
    Para realizar esta función, el Ministerio contará con la asesoría de una comisión interministerial, integrada con personeros de los Ministerios de Salud y Educación, a la que corresponderá asesorar al Ministerio de Salud en la evaluación de los antecedentes que permitan demostrar si la entidad certificadora cumple las condiciones para ser autorizada y para incorporarse a dicho registro.
    El Ministerio de Salud notificará de dicha autorización a la entidad certificadora y a la referida Superintendencia, dentro de quinto día hábil, y remitirá a esta última los antecedentes que haya tenido a la vista para estos efectos. El registro deberá formalizarse, de ser procedente, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución que la autorice.

    Artículo 4°.- Las entidades certificadoras deberán acreditar o dar a conocer según el caso, ante el Ministerio de Salud, cada cinco años, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1)  Su existencia y capacidad legal.
2)  La o las especialidades y subespecialidades que certificarán.
3)  La instancia o cuerpo directivo responsable de emitir la certificación, integrado por profesionales con experiencia en gestión de procedimientos de evaluación o certificación de antecedentes académicos o laborales o para estructurar mecanismos destinados a la evaluación de los requisitos necesarios para la certificación de las especialidades y subespecialidades del ámbito de la salud.
4)  Un equipo de profesionales competentes pertenecientes a las especialidades o subespecialidades que la entidad certifica, en numero suficiente para constituir comités evaluadores colegiados, con experiencia en evaluación o certificación de antecedentes académicos o laborales, a cargo de efectuar los estudios de antecedentes y las evaluaciones que correspondieren.
5)  Descripción de un proceso transparente, público e imparcial de certificación, que incluya la recepción de antecedentes, la evaluación de admisibilidad de ellos si procediere, estudio y análisis, instancias de decisión, profesionales intervinientes, plazos, respeto debido al derecho a reconsideración, criterios y principios científico-técnicos aplicados y sustentados por la entidad, y demás que ella se autoimponga.
6)  La estructura y solvencia administrativa que les permita llevar a cabo los procesos de certificación.

    Las entidades certificadoras deberán velar por que en el ejercicio de su función, no se generen los conflictos de interés que pudieren surgir entre sus dueños, personeros o dependientes y quienes lo sean de las entidades que imparten los cursos y otorgan la especialización que se trata de certificar.
    Cuando la entidad quisiere certificar especialidades o subespecialidades distintas a aquéllas para las que ha sido autorizada, deberá solicitar dicha autorización de conformidad a las normas precedentes.
    Toda modificación en la propiedad de la entidad, en la composición de su directorio o en la de su equipo de profesionales de especialidades y subespecialidades deberá ser informada al Ministerio de Salud y a la Intendencia de Prestadores. Asimismo, las entidades deberán informar con una antelación de a lo menos un semestre, su decisión de disminuir el número de especialidades o subespecialidades para las que han sido autorizadas, con el fin de que ello sea puesto en conocimiento de los postulantes interesados, bajo apercibimiento de no poder reasumir la misma certificación en los cinco años siguientes. La entidad certificadora deberá cuidar que las modificaciones a la composición de su equipo de profesionales no afecten negativamente el estándar de calidad con que fue autorizada por el Ministerio de Salud.
    Corresponderá, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 11 y 12 de este Reglamento, al Ministerio de Salud evaluar periódicamente el cumplimiento de los requisitos y condiciones que este precepto establece.
    Artículo 5°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las universidades reconocidas oficialmente en Chile, estarán legalmente autorizadas para certificar las especialidades y subespecialidades que este Reglamento establece, respecto de los alumnos que hayan cumplido y aprobado los programas de formación y entrenamiento ofrecidos por ellas, cuando dichos programas hayan sido acreditados de acuerdo con la ley Nº 20.129.

    Artículo 6°.- Corresponderá a las entidades autorizadas para emitir las certificaciones dar a conocer a los interesados en ello, los requisitos mínimos de conocimiento y experiencias relevantes que se exigirán para cada una de las especialidades y subespecialidades, los procedimientos de exámenes y verificación de antecedentes que emplearán para otorgar la certificación, los antecedentes respecto del cuerpo de evaluadores que utilizarán, así como los antecedentes que deberán mantener respecto del proceso de certificación de cada postulante.
    La entidad certificadora deberá mantener permanentemente a disposición de los interesados los antecedentes referidos en el inciso anterior, en el domicilio de la entidad, así como por medios informáticos de acceso público.

    Artículo 7°.- La Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores de Salud, mantendrá un registro de las certificaciones de las especialidades o subespecialidades que tuvieren los prestadores individuales. Dicho registro deberá ser público y será llevado mediante sistemas informáticos, será de carácter nacional y regional, estará debidamente actualizado y contendrá las menciones que permitan una adecuada información al público respecto de las características de las certificaciones.
    El registro estará disponible para el examen de cualquiera que desee consultarlo y estará incorporado en la página de internet de la Superintendencia.
    Los profesionales que hubieren obtenido la certificación de su especialidad o subespecialidad en conformidad con las normas del presente Reglamento deberán mantener copia de la inscripción vigente en el registro señalado en el inciso anterior, visible a todo público que concurra a obtener sus servicios en el o los lugares donde habitualmente ejerzan sus labores.
    Artículo 8°.- Para los efectos de mantener actualizado el registro aludido en el artículo anterior, las universidades reconocidas oficialmente en el país informarán a la Superintendencia, dentro los primeros cinco días de cada mes, respecto de todas las personas que hayan obtenido certificaciones de especialidades o subespecialidades de las áreas de la salud que se encuentren incorporadas en el presente Sistema de Certificación y que hubieren cumplido con un programa de formación y entrenamiento ofrecido por ellas mismas que se encuentre acreditado en conformidad a la ley N° 20.129.
    Las entidades autorizadas para certificar especialidades y subespecialidades, enviarán, a dicha Superintendencia, la nómina de los prestadores individuales que hayan certificado, dentro del mismo plazo señalado en el inciso precedente.

    Artículo 9°.- El Registro nacional y regional de entidades autorizadas para la certificación de especialidades y subespecialidades de prestadores de salud que deberá mantener actualizado la Superintendencia será público, se llevará mediante sistemas informáticos y contendrá las siguientes menciones:

1)  denominación de la entidad certificadora, tipo de persona jurídica, Rol Único Tributario, domicilio y representante legal;
2)  especialidades y subespecialidades de las profesiones que certifica;
3)  fecha en la que el Ministerio de Salud otorgó la autorización como entidad certificadora y su vigencia, cuando corresponda.

    El registro estará disponible para el examen de cualquiera que desee consultarlo y estará incorporado en la página de internet de la Superintendencia.
    La Superintendencia de Salud incorporará en el registro a las entidades certificadoras autorizadas por el Ministerio de Salud dentro de los cinco días siguientes a la notificación a que se refiere el artículo 3°.
    Para los mismos efectos, corresponderá al Ministerio de Educación notificar a la Superintendencia antes referida, la acreditación en conformidad a la ley Nº 20.129, de los programas para la formación y entrenamiento de especialidades y subespecialidades que estén incorporadas en el Sistema de Certificación, impartidos por las universidades reconocidas oficialmente en el país, así como la denominación de dichos programas.

    Artículo 10.- Serán de competencia de la Intendencia de Prestadores de Salud de la Superintendencia de Salud las siguientes funciones:

    a) efectuar estudios, índices y estadísticas relacionadas con la certificación de las especialidades y subespecialidades de los prestadores individuales de salud;
    b) requerir de las entidades y organismos que conforman la Administración del Estado, la información y colaboración que sea necesaria para el mejor desarrollo de estas funciones;
    c) eliminar, cancelar, modificar o bloquear los datos del registro relativos a las certificaciones, de oficio o a petición de su titular, cuando estos datos sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos y cuente con antecedentes fidedignos, y en los demás casos en que la ley lo autorice;
    d) dictar las instrucciones internas que sean necesarias para efectuar las inscripciones, confeccionar, mantener y asegurar la permanente actualización de los registros a su cargo.

    Artículo 11.- Corresponderá a la Intendencia de Prestadores de Salud conocer los reclamos que presenten los beneficiarios de las leyes Nº 18.469 y Nº 18.933, cuyos textos fueron refundidos por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, respecto de la vigencia y autenticidad de la certificación de las especialidades y subespecialidades de los prestadores individuales de salud, competencia que no podrá extenderse al pronunciamiento sobre el manejo clínico individual de casos.
    En la tramitación de tales reclamaciones se estará a las normas que establecen los Títulos IV y V del Capítulo VII del Libro I del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y la ley Nº 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos de los Órganos de la Administración del Estado.
    Si como resultado del conocimiento de estos reclamos por parte de la Intendencia, resultare acreditado fehacientemente que la certificación de la especialidad o subespecialidad adolece de algún vicio que afecte su vigencia y autenticidad, oficiará a la entidad certificadora, con el fin que deje sin efecto la certificación otorgada e informe dentro del plazo prudencial que se le determine. La entidad certificadora hará llegar este informe a la Intendencia de Prestadores de Salud para la mantención actualizada del Registro señalado en el artículo 7º. Si los vicios antes señalados se observaren en la inscripción respectiva, procederá, mediante resolución fundada, a corregirla de oficio o a cancelarla.

    Artículo 12.- La Superintendencia de Salud podrá, en cualquier tiempo, proponer fundadamente al Ministerio de Salud la incorporación o la revocación del reconocimiento otorgado a una entidad certificadora de especialidades y subespecialidades autorizada para funcionar por dicho Ministerio, en este último caso, tras la instrucción del correspondiente procedimiento de fiscalización administrativa.

    Artículo 13.- El presente Reglamento entrará en vigencia dos años después de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de lo establecido en los artículos primero y segundo transitorios de este Reglamento.

    Artículo 14.- Derógase el decreto supremo Nº 57, de fecha 1° de septiembre de 2005, del Ministerio de Salud, sin tramitar.

Artículos Transitorios
    Artículo primero.- Para los efectos de facilitar la implementación del Sistema de Certificación establecido en este Reglamento, durante el período que medie entre la publicación de este decreto en el Diario Oficial y su vigencia, las entidades certificadoras de especialidades y subespecialidades aludidas en el artículo 3° podrán constituirse, registrarse e iniciar sus procedimientos de certificación de acuerdo a las normas establecidas en este Reglamento y con arreglo a las normas técnicas que emita el Ministerio de Salud conforme a lo establecido en el mismo. Las certificaciones que se emitan de conformidad a este artículo tendrán una vigencia diferida a la de este Reglamento.
    Artículo segundo.- Durante el plazo de siete años a partir de la publicación en el Diario Oficial de este decreto, se reconocerán como certificadas las especialidades o subespecialidades referidas en este Reglamento, respecto de aquellos profesionales que, a la fecha de esta publicación, se encuentren en alguna de las situaciones descritas a continuación:

    1°.- Quienes posean un título o grado académico relativo a dichas especialidades o subespecialidades otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste.
    2°.- Quienes posean un certificado extendido por las corporaciones de derecho privado denominadas Corporación Nacional Autónoma de Certificación de Especialidades Médicas (CONACEM), o por la Corporación Nacional Autónoma de Certificación de Especialidades Odontológicas (CONACEO) u otras cuyos estatutos contemplen entre sus objetivos emitir certificaciones o acreditaciones de especialización o subespecialización y que se encuentren realizando tales actividades a la fecha de publicación de este Reglamento.
    3°.- Quienes mantengan un convenio vigente con el Fondo Nacional de Salud para la atención en Modalidad de Libre Elección y en él sean reconocidos como especialistas o subespecialistas mediante los mecanismos que dicho Fondo haya establecido formalmente.
    4°.- Quienes se hayan desempeñado como especialistas o subespecialistas durante a lo menos cinco años en establecimientos asistenciales del Sistema Nacional de Servicios de Salud, hecho que debe ser certificado por el Director del Servicio de Salud en el cual preste sus servicios.
    5º.- Quienes se hayanDecreto 10, SALUD
Art. UNICO
D.O. 05.08.2011
desempeñado como especialistas o subespecialistas durante a lo menos cinco años en establecimientos asistenciales dependientes de alguna de las instituciones pertenecientes a la Defensa Nacional, a Carabineros de Chile o a su Dirección de Previsión, hecho que debe ser certificado por, según corresponda, el Director de Sanidad del Ejército o la Armada, el Jefe de la División de Sanidad de la Fuerza Aérea, el Director de Salud o el Director de Previsión de Carabineros de Chile.
    6º.- Quienes se Decreto 54, SALUD
Art. ÚNICO
D.O. 28.04.2012
hayan desempeñado como especialistas en medicina legal durante a lo menos cinco años en el Servicio Médico Legal, hecho que debe ser certificado por el Director de dicha institución.
    Para que los profesionales indicados en los numerales anteriores se acojan a lo establecido en el inciso primero, deberán solicitar a la Superintendencia su incorporación en el registro de especialidades y subespecialidades, presentando los originales o copias autorizadas de los documentos que demuestren dichas situaciones, o autorizándole a solicitar dicha información a las instituciones mencionadas. La Superintendencia deberá dejar expresa constancia en el mencionado registro del origen de este reconocimiento de certificación.




Decreto 114, SALUD
Art. ÚNICO
D.O. 17.02.2011
    Artículo Tercero.- Los profesionales indicados en los numerales 1º y 2º del artículo anterior podrán hasta el 31 de diciembre del año 2012 presentar los documentos requeridos y solicitar a la Superintendencia el reconocimiento de la certificación de sus especialidades o subespecialidades, aun cuando los respectivos títulos, grados o certificados hubieran sido obtenidos con posterioridad a la fecha de publicación del presente Reglamento.
    Si los documentos acompañados demuestran las situaciones invocadas, la Superintendencia deberá reconocer la certificación incorporando al profesional en el registro de especialidades y subespecialidades.
    El plazo de vigencia del reconocimiento que se obtuviere por aplicación de este artículo se extenderá hasta el 6 de noviembre del año 2015.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- María Soledad Barría Iroume, Ministra de Salud.- Pilar Romaguera Gracia, Ministra de Educación (S).
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pedro Crocco Ábalos, Subsecretario de Salud Pública subrogante.