Artículo 2.o- En las plantas de los servicios públicos, municipales, fiscales, semifiscales, de las Fuerzas Armadas y de Carabineros o de administración autónoma, los actuales practicantes mantendrán su denominación de tales y cumplirán las funciones que les correspondan de acuerdo con la presente ley.
La Contraloría General de la República velará especialmente por el cumplimiento de esta disposición, sin perjuicio de la intervención del Colegio de Practicantes.