Ley núm. 15.228

DESTINA RECURSOS A LA CORPORACION DE LA VIVIENDA PARA LOS FINES QUE INDICA Y MODIFICA LOS D.F.L. Y LAS LEYES QUE SEÑALA

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.o- Destínanse a la Corporación de la
Vivienda para los programas de erradicación, radicación,
urbanizaciones, construcción de viviendas mínimas y
autoconstrucción, en terrenos propios o ajenos, en este
último caso previa adquisición o expropiación, que
efectúe o haya efectuado, conforme a las disposiciones
legales, los recursos que se consignan en los artículos
5.o y siguientes, a excepción de los indicados en el
artículo 12.o. Estos recursos se destinarán también a otorgar a las Sociedades Cooperativas de Viviendas, préstamos directos para la construcción de viviendas mínimas o para la urbanización de sus terrenos.
    Los sitios que se urbanicen y las habitaciones que se construyan con los recursos de esta ley se enajenarán por la Corporación de la Vivienda directamente a las personas destinadas a ocuparlos.

    Artículo 2.o- En las poblaciones de la Corporación de la Vivienda de más de doscientas habitaciones, se contemplarán terrenos necesarios para campos deportivos.
    Artículo 3.o- Facúltase a la Corporación de la Vivienda para que, con cargo a los aportes fiscales, construya los edificios de utilidad pública necesarios para el desarrollo social de las poblaciones y los transfiera gratuitamente a las instituciones estatales o municipales o los enajene o arriende a otras instituciones de acuerdo con sus leyes orgánicas.
    Facúltase asimismo a dicha Institución para que pueda arrendar a personas naturales o jurídicas los edificios que construya para el desarrollo social de las poblaciones.

    Artículo 4.o- La Corporación de la Vivienda podrá prestar a los ocupantes de predios rurales de un avalúo máximo hasta de Eº 5.000 ubicados en la zona a que se refiere el artículo 6.o de la ley N.o 14.171, hasta la suma de dos mil quinientos escudos, con el objeto de destinarla al mejoramiento de las viviendas existentes en los mismos, o a levantar nuevas. Estas operaciones se garantizarán con pagarés caucionados con aval, a un plazo no mayor de quince años y con un interés de 4% anual en la forma establecida en el D.F.L. N.o 2, de 1959.
    Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las propiedades que tengan origen en título de merced indígena.


    Artículo 5.o- DEROGADOLEY 17600
Art. 38
D.O. 17.01.1972



    Artículo 6.o- Autorízase al Banco Central de Chile, al Banco del Estado y a la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para que previa autorización del Presidente de la República, contraten, conjunta o separadamente, préstamos en el extranjero hasta por un total de veinte millones de dólares, pudiendo usar como garantía los bonos, debentures u otros valores que ellos posean a la fecha de dictación de la presente ley.
    Los intereses que devenguen estos créditos no podrán exceder de los corrientes en las plazas en que se contraten.
    Para los efectos señalados en el inciso primero de este artículo, no regirán las restricciones, prohibiciones o limitaciones contenidas en las leyes orgánicas de las respectivas instituciones o en otras que le sean aplicables.
    Los préstamos que se obtengan deberán ser traspasados a la Corporación de la Vivienda, para el cumplimiento de los fines de la presente ley.
    La Ley de Presupuestos de la Nación consultará anualmente como aporte fiscal extraordinario y en Partidas separadas, las sumas necesarias para el servicio de los préstamos que se contraten de acuerdo con esta disposición, servicio que se hará directamente a la institución que haya contratado el préstamo.

    Artículo 7.o- DEROGADODL 1519, VIVIENDA
Art. 19
D.O. 03.08.1976



    Artículo 8.o- Suprímese en el artículo 82.o del D.F.L. N.o 2 la expresión "excepto el periodismo".
    Artículo 9.o- Suprímense los incisos segundo y tercero del artículo 21.o de la ley N.o 11.622, de 25 de Septiembre de 1954.

    Artículo 10.o- El Banco del Estado de Chile, con cargo a los recursos que se consultan en el inciso siguiente, cancelará la deuda que la Caja de Crédito Prendario tiene pendiente con esa institución. El monto de la deuda así cancelada pasará a incrementar el capital propio de la caja de Crédito Prendario.
    El Fisco pagará, a su vez, al Banco del Estado de Chile el monto de la citada deuda con bonos de la deuda pública, del tipo y serie que determine la Caja Autónoma de Amortización y que permita su extinción en el plazo de diez años. El servicio de estos bonos lo hará la Caja con sus propios recursos y de acuerdo con las normas de su ley orgánica. Estos bonos servirán al Banco del Estado para cumplir con la obligación que le impone el artículo 78.o del D.F.L. N.o 252, de 1960.

    Artículo 11.o- Derógase el artículo 10.o de la ley N.o 9.322.

    Artículo 12.o- Sustitúyese el inciso primero del artículo 3.o bis de la ley número 12.120, establecido por la ley N.o 14.171, de 26 de Octubre de 1960, por el siguiente:
    "Las primeras ventas u otras convenciones mencionadas en el artículo primero de esta ley que recaigan en aguas minerales o mineralizadas y, en general, en bebidas analcohólicas gaseosos que se
expendan pagarán un impuesto del    , sobre el precio o
valor en que ellas se enajenen."
    Los mayores ingresos que se produzcan con motivo de la presente ley ingresarán a rentas generales de la Nación, pero su producto será destinado para dar cumplimiento a los fines establecidos en el artículo 1.º de esta ley.
    Con cargo a los recursos que se obtengan por aplicación de este artículo, la Corporación de la Vivienda pondrá a disposición del Ministerio de Obras Públicas las sumas necesarias para la terminación de la construcción del Estadio Municipal de Concepción.
    Artículo 13.o- Las transferencias que el Fisco efectúe a favor de los ocupantes del predio denominado "Río de la Mano" (Población 18 de Septiembre) de Punta Arenas estarán exentas de los gravámenes establecidos en la Ley sobre Impuestos de Herencia, Asignaciones y Donaciones; pagarán sólo el 50% de los derechos notariales, no estarán afectas al trámite de la insinuación contemplado en el artículo 1.401 del Código Civil y no regirá respecto a ellas la obligación señalada en el artículo 35.o del D.F.L. N.o 224 de 1953.
    Artículo 14.o- Agréganse al artículo 21.o de la ley N.o 6.071, de 11 de Agosto de 1937, los siguientes nuevos incisos:
    "Los incisos anteriores, no regirán respecto de los edificios colectivos que construya o haya construido la Corporación de la Vivienda para su venta por pisos, los cuales estarán sometidos a las normas contempladas en el Reglamento Especial de Viviendas Económicas, aprobado por decreto supremo N.o 1.608, del Ministerio de Obras Públicas, de 1.o de Agosto de 1959, y a los requisitos que señale un Reglamento que para este objeto dictará el Presidente de la República.
    Las respectivas Direcciones de Obras Municipales  o la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, declarará si los edificios que construya o haya construido la Corporación de la Vivienda cumplen con las exigencias de ambos Reglamentos y son aptos para la venta por pisos y departamentos.
    Los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, deberán autorizar las escrituras y practicar las inscripciones relativas a la transferencia de departamentos o locales de edificios colectivos construidos por la Corporación de la Vivienda, con el solo mérito de copia autorizada de la declaración a que alude el inciso anterior, emanada de cualquiera de los dos organismos.

    Artículo 15.o- Sustitúyanse en el artículo 23.o del D.F.L. N.o 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo N.o 1.101, del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el "Diario Oficial" de 18 de Julio de 1960, la cifra "50%" por la cifra "70%" y la expresión "70 metros cuadrados" por "cien metros cuadrados".

    Artículo 16.o- Sustitúyese la letra f) del artículo 1.o de la ley N.o 13.295, por la siguiente:
    "f) 10% para la compra de acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, que se destinará a la edificación de un nuevo local para la Escuela N.o 2 de Niñas de Valdivia".

    Artículo 17.o- Los pobladores de la Población de Emergencia "Veinte de Agosto", ubicada en la ciudad de Chillán, pagarán rentas de arrendamiento sólo a partir del 1.o de Enero de 1962.
    Las sumas que hubieren cancelado algunos pobladores a la fecha, se imputarán a las rentas de arrendamiento que deban cancelar a partir de la época indicada en el inciso precedente.

    Artículo 18.o- Se declaran de utilidad pública y se autoriza al Instituto de la Vivienda Rural para proceder a su expropiación, los inmuebles y terrenos necesarios para el cumplimiento de sus finalidades.
    La expropiación deberá ser aprobada por los 2/3 de los Consejeros en ejercicio y se tramitará en conformidad a las disposiciones del Título II de la ley N.o 5.604 y sus modificaciones posteriores.

    Artículo 19.o- Agrégase como inciso quinto del artículo 76.o del D.F.L. N.o 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por el Decreto Supremo N.o 1.101, de 3 de junio de 1960, del Ministerio de Obras Públicas, el siguiente:
    "Para los efectos establecidos en el inciso anterior se tendrá también como propio del imponente el bien raíz de propiedad del cónyuge o el que posean ambos en comunidad.".

    Artículo 20.o- Las personas que tengan un convenio de ahorro y préstamo vencido, con la Corporación de la Vivienda, para la adquisición o construcción de viviendas económicas, podrán solicitar que los fondos del ahorro previo les sean depositados por la CORVI, en la Asociación de Ahorros y Préstamos que el interesado indique.

    Artículo 21.o- Agrégase la siguiente letra del artículo 8.o del D.F.L. N.o 2, de 1959:
    "i) Los derechos actualmente vigentes que pueden cobrar los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, por las escrituras que autoricen, las inscripciones, anotaciones, subinscripciones y demás actos que practiquen y por los certificados que expidan referentes a viviendas económicas de este D.F.L., se rebajarán en un 50%".

    Artículo 22.o- Agrégase en el artículo 75.o del D.F.L. N.o 205, de 1960, lo siguiente: "Igualmente regirán para las operaciones de compraventa, mutuos hipotecarios y demás en que participe o intervenga una Asociación de Ahorro y Préstamo lo dispuesto en la letra i) del artículo 8.o del D.F.L. N.o 2, de 1959."
    Artículo 23.o- Agrégase al inciso segundo del artículo 42.o del D.F.L. N.o 205, lo siguiente, en punto seguido (.): "Además podrán otorgarse préstamos para la adquisición de viviendas económicas, que incluyan un local comercial cuya superficie no exceda de un 30% de la superficie total destinada a vivienda y local."
    Artículo 24.o- Con cargo a los recursos que se crean en esta ley, la Corporación de la Vivienda dará preferencia a la realización de un plan de construcciones de habitaciones para pescadores. El plan deberá quedar aprobado por el Consejo de la Institución dentro de los 120 días siguientes a la fecha de la presente ley.

    Artículo 25.o- La Población El Santo, ubicada en Tomé, comuna del mismo nombre, quedará acogida a lo dispuesto en el artículo 4.o transitorio del decreto con fuerza de ley N.o 357, publicado en el Diario Oficial con fecha 25 de Octubre de 1961.

    Artículo 26.o- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 14.o transitorio del D.F.L. N.o 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por D.S. N.o 1.101, de 3 de junio de 1960, del Ministerio de Obras Públicas:
    "Tampoco se aplicarán las normas dispuestas en el inciso primero de este artículo a aquellas viviendas que al 30 de Julio de 1959 estaban en construcción por cuenta de las Instituciones de Previsión indicadas en el artículo 48.o de este D.F.L. y en las cuales a dicha fecha, se había invertido más del 50% de su costo final."
    Artículo 27.o- Los depositarios en Cuentas de Ahorro para la Vivienda de la Corporación de la Vivienda y los de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo podrán aplicar los créditos que obtuvieren de estas instituciones a la compra de viviendas construidas con financiamiento de las Instituciones de Previsión, siempre que las viviendas se hubieren acogido a las disposiciones de la ley N.o 9.135.

    Artículo 28.o- Agrégase al artículo 42.o del D.F.L.
N.o 2, del año 1959, cuyo texto fue fijado por el decreto N.o 1.101, de 3 de Junio de 1960, el siguiente inciso segundo:
    "Asimismo el Consejo de la Corporación de la Vivienda, por acuerdo de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, podrá declarar que un loteo, cualquiera que sea su origen, cuenta con urbanización suficiente para los efectos del cumplimiento de la ley N.o 11.904, sin perjuicio de la obligación del loteador de cumplir integralmente su obligación en definitiva."
    Artículos transitorios
    Artículo 1.o- Dentro del plazo de ciento veinte días contados desde la fecha de vigencia de la presente ley los arrendadores y subarrendadores que hubieren pactado garantía en sus contratos de arrendamiento deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5.o de esta ley, para lo cual los arrendadores o subarrendadores podrán hacer el depósito por cuenta de sus respectivos arrendatarios o subarrendatarios. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo hará incurrir al arrendador o subarrendador en una multa equivalente al diez por ciento de la garantía, por cada mes de atraso en la constitución del depósito, contado desde la expiración del plazo antedicho, multa que será a beneficio de la Corporación de la Vivienda. La Corporación de la Vivienda podrá demandar ejecutivamente al arrendador o al subarrendador, o a quien los represente, la constitución del depósito de garantía y el pago de las multas que corresponda, bastándole como título para la ejecución un certificado del Banco del Estado que acredite no haberse efectuado el depósito de garantía correspondiente. Bastará de prueba en contrario la exhibición por parte del arrendador o subarrendador demandado del contrato que demuestre fehacientemente que se pactó sin garantía, o se compruebe que la garantía se haya otorgado en forma nominal.
    Artículo 2.o- A los deudores morosos por contribuciones fiscales o municipales a la propiedad raíz, que graven actualmente a las habitaciones construidas por la Corporación de la Vivienda o la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, les serán condonados los intereses, multas y sanciones en que hayan incurrido, si dentro del plazo de 90 días, contado desde la vigencia de esta ley, pagan dichas contribuciones."
    Y teniendo presente que el Congreso Nacional ha desechado parcialmente las observaciones formuladas por S.E. el Presidente  de la República e insistido en la aprobación de algunos artículos del proyecto de ley que precede, de acuerdo con el artículo 54.o de la Constitución Política del Estado, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, veinticinco de Julio de mil novecientos sesenta y tres.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Ernesto Pinto Lagarrigue.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Dios gue a Ud.- Guillermo Ríos Mackenna.

  CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA CHILE Subdepartamento de Toma de Razón Cursa el decreto promulgatorio de la ley N.o 15.228, con el alcance que indica
    Núm. 49.569.- Santiago, 12 de Agosto de 1963.
    El Art.12, inciso 2º,de la ley N.o 15.228 que se viene promulgando, expresa lo que sigue:
    "Las primeras ventas u otras convenciones mencionadas en el artículo primero de esta ley que recaigan en aguas minerales o mineralizadas y, en general, en bebidas analcohólicas gaseosas que se
expendan pagarán un impuesto del    , sobre el precio
o valor en que ellas se enajenen".
    El texto, como se advierte de su sola lectura, resulta ininteligible, puesto que establece un impuesto sobre el precio o valor de enajenación de determinados productos, sin indicar (y, por el contrario, dejándolo en blanco) el monto del mismo impuesto.
    Ahora bien, como el texto en referencia es el que aprobó el H. Congreso Nacional, según da cuenta el oficio N.o 1.621, de 11 de Julio de 1963, de la H.
Cámara de Diputados, a esta Contraloría General no le cabe otra actitud que la de dar curso al decreto promulgatorio.
    Sin embargo, se permite hacer presente lo anterior, a fin de que la autoridad competente pueda tomar conocimiento de la omisión en que se ha incurrido.
    Porque si por la tramitación constitucional no hubiere existido ley sobre la materia, entiende el Contralor General que habría debido suprimirse todo el inciso del Art.12, ya citado, a fin de evitar que en el Diario Oficial y en la Recopilación Oficial de Leyes se publique un texto sin sentido.
    Dios guarde a US.- Enrique Silva Cimma, Contralor General de la República.
Al señor Ministro de Obras Públicas.
Presente.