"Artículo 1.o- Destínanse a la Corporación de la
Vivienda para los programas de erradicación, radicación,
urbanizaciones, construcción de viviendas mínimas y
autoconstrucción, en terrenos propios o ajenos, en este
último caso previa adquisición o expropiación, que
efectúe o haya efectuado, conforme a las disposiciones
legales, los recursos que se consignan en los artículos
5.o y siguientes, a excepción de los indicados en el
artículo 12.o. Estos recursos se destinarán también a otorgar a las Sociedades Cooperativas de Viviendas, préstamos directos para la construcción de viviendas mínimas o para la urbanización de sus terrenos.
Los sitios que se urbanicen y las habitaciones que se construyan con los recursos de esta ley se enajenarán por la Corporación de la Vivienda directamente a las personas destinadas a ocuparlos.