Artículo 4.o- La Corporación de la Vivienda podrá prestar a los ocupantes de predios rurales de un avalúo máximo hasta de Eº 5.000 ubicados en la zona a que se refiere el artículo 6.o de la ley N.o 14.171, hasta la suma de dos mil quinientos escudos, con el objeto de destinarla al mejoramiento de las viviendas existentes en los mismos, o a levantar nuevas. Estas operaciones se garantizarán con pagarés caucionados con aval, a un plazo no mayor de quince años y con un interés de 4% anual en la forma establecida en el D.F.L. N.o 2, de 1959.
    Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las propiedades que tengan origen en título de merced indígena.