Artículo 14.o- Agréganse al artículo 21.o de la ley N.o 6.071, de 11 de Agosto de 1937, los siguientes nuevos incisos:
"Los incisos anteriores, no regirán respecto de los edificios colectivos que construya o haya construido la Corporación de la Vivienda para su venta por pisos, los cuales estarán sometidos a las normas contempladas en el Reglamento Especial de Viviendas Económicas, aprobado por decreto supremo N.o 1.608, del Ministerio de Obras Públicas, de 1.o de Agosto de 1959, y a los requisitos que señale un Reglamento que para este objeto dictará el Presidente de la República.
Las respectivas Direcciones de Obras Municipales o la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, declarará si los edificios que construya o haya construido la Corporación de la Vivienda cumplen con las exigencias de ambos Reglamentos y son aptos para la venta por pisos y departamentos.
Los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, deberán autorizar las escrituras y practicar las inscripciones relativas a la transferencia de departamentos o locales de edificios colectivos construidos por la Corporación de la Vivienda, con el solo mérito de copia autorizada de la declaración a que alude el inciso anterior, emanada de cualquiera de los dos organismos.