MODIFICA DECRETO Nº 204, DE 1973, "REGLAMENTO DE MEDICINA CURATIVA DE LA CAJA DE PREVISIÓN DE LA DEFENSA NACIONAL"
Núm. 34.- Santiago, 8 de febrero de 2008.- Visto:
a) La facultad que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República.
b) Lo dispuesto en el artículo 12 letra b) del DFL (G) Nº 31, de 1953.
c) Lo establecido en el D. S. (G) Nº 204, de 24 de abril de 1973, Reglamento de Medicina Curativa de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
d) Lo acordado por el Honorable Consejo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en sesión de 25 de abril de 2007.
e) El oficio CPDN.FSL. Nº 08/42/3, de 24 de diciembre de 2007,
Decreto:
Apruébanse las siguientes modificaciones al Reglamento de Medicina Curativa de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
Artículo único: Introdúzcanse las siguientes modificaciones al D.S. (G) Nº 204, de 1973, Reglamento de Medicina Curativa de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional:
1.- Reemplácese el actual artículo 1º, por el siguiente: "Artículo 1º. El Sistema de Salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional contempla la existencia de un Fondo de Salud y de las Instalaciones de Salud.
El Fondo de Salud establecido en el artículo 7º del DS Nº265, del Ministerio de Defensa Nacional, del año 1977, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 12.856, será administrado por el Vicepresidente Ejecutivo de la misma, a través del Departamento de Salud".
2.- Incorpórese el siguiente artículo 2º nuevo, pasando los actuales artículos 2º y 3º a ser 3º y 4º, respectivamente: "Artículo 2º. Las funciones y atribuciones del Departamento de Salud serán fijadas conforme a lo dispuesto en los artículos 2º y 7º del DFL Nº 31, de 1953, del Ministerio de Defensa Nacional. Asimismo, corresponderá al Consejo Directivo la aprobación de las normas técnicas y de procedimiento según las que deba regirse el funcionamiento del Fondo".
3.- Refúndanse los artículos 3º y 4º, en el siguiente artículo 3º nuevo: "Artículo 3º. Podrán afiliarse y ser beneficiarios del Sistema de Salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional:
a) Los pensionados de retiro y montepío que se encuentren cotizando en el Fondo de Salud en conformidad a la ley Nº 12.856.
b) Los funcionarios de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional afectos al régimen previsional de la misma.
c) Las cargas familiares legalmente reconocidas de las personas señaladas en las letras a) y b).
Las cargas familiares reconocidas por los imponentes en otras Cajas de Previsión deberán acreditarse anualmente, mediante certificado expedido por la caja pagadora o por la institución donde presten sus servicios.
d) Los padres e hijas solteras mayores de 21 años que vivan a expensas de los beneficiarios indicados en las letras a) y b) precedentes".
4.- Incorpórese el siguiente artículo 4º nuevo:
"Artículo 4º. El Fondo de Salud se formará con los siguientes recursos:
1) Con la imposición del cinco y medio por ciento (5,5%) del total de las remuneraciones imponibles que perciban los imponentes en servicio activo, afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que no sean personal de las Fuerzas Armadas.
2) Con la imposición del seis por ciento (6%) sobre las pensiones de retiro y montepío, de los imponentes que sean beneficiarios del Sistema de Salud, pagadas por CAPREDENA.
3) Con un aporte que la misma caja hará anualmente al Fondo de Salud y cuyo monto se determinará en su presupuesto.
4) Con una imposición del uno y medio por ciento (1,5%) sobre las remuneraciones imponibles que perciban los imponentes activos, afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que no sean personal de las Fuerzas Armadas, la que será de cargo del empleador.
5) Con un aporte de cargo fiscal del uno por ciento (1%) sobre las pensiones de retiro y montepío, que se refiere el punto 2, pagadas por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y
6) Con las subvenciones, herencias, legados o donaciones que se hicieren para las finalidades de esta ley, los que estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución.
Estas donaciones no estarán sujetas al trámite de insinuación, cualquiera sea su cuantía".
5.- Refúndanse los actuales artículos 5º y 6º, en el siguiente artículo 5º nuevo: "Artículo 5º. Los beneficiarios del Sistema de Salud de CAPREDENA tendrán derecho a que el Fondo de Salud contribuya al financiamiento de las prestaciones médicas, obstétrica y dental para la conservación y recuperación de la salud en actividades ambulatorias, hospitalarias y de rehabilitación, necesarias para el diagnóstico y tratamiento integral de las enfermedades, excluyéndose aquellas con fines meramente estéticos, en la red asistencial definida en el artículo 8º. Esta asistencia incluirá consultas, exámenes, medicamentos, procedimientos diagnósticos, terapéuticos y quirúrgicos, hospitalización, tratamientos y demás prestaciones necesarias para la atención de la enfermedad que afecte al beneficiario, de acuerdo al Plan de Salud que determine el Consejo Directivo de la Caja.
El Fondo de Salud podrá concurrir a financiar, además, la compra y/o reparación de lentes ópticos, aparatos ortopédicos, audífonos, sillas de ruedas, prótesis y demás elementos similares prescritos para la recuperación del individuo".
6.- Agréguese el siguiente artículo 6º:
"Artículo 6º. Las prestaciones financiadas total o parcialmente, según corresponda, por el Fondo de Salud, estarán específicamente expresadas en un arancel, conformado por un listado de cada una de ellas, con sus respectivos códigos y valores.
El Arancel será fijado por el Vicepresidente Ejecutivo, conforme a las políticas que establezca el Consejo Directivo de la Caja".
7.- Reemplácese el artículo 7º, por el siguiente: "Artículo 7º. Los beneficiarios que sean hospitalizados o sometidos a tratamiento médico en el extranjero, no tendrán derecho a estos beneficios.
No obstante lo anterior, y cuando fuere indispensable importar medicamentos y/o prótesis por no haber existencia de ellos en el país y no existir un sustituto análogo, el beneficiario podrá adquirirlo en el extranjero, siempre que cumpla con las exigencias impuestas por los organismos competentes. El Fondo de Salud bonificará en moneda nacional dicha adquisición".
8.- Sustitúyase el artículo 8º, por el siguiente: "Artículo 8º. Los beneficiarios del Sistema de Salud podrán solicitar las prestaciones a que tienen derecho, en los Centros de Salud y Rehabilitación de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y, en su defecto, en las Instalaciones Sanitarias de las Fuerzas Armadas, prestadores o establecimientos de salud, todos con convenio, de la Red Asistencial del Sistema de Salud de la Caja.
En caso de no existir convenio con el establecimiento o el profesional que preste el Servicio, la Caja sólo bonificará las facturas o boletas emitidas por aquél en la proporción que haya determinado el Consejo Directivo de la Institución".
9.- Reemplácese el Artículo 9º, por el siguiente: "Artículo 9º. Los beneficios de los cotizantes del Fondo de Salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, serán:
a) Las bonificaciones por las asistencias de salud establecidas en el artículo 5º, y,
b) El acceso al crédito de salud".
10.- Agréguese el siguiente inciso primero nuevo, al artículo 10º, pasando el actual a ser inciso segundo: "Artículo 10º. Se entenderá por bonificación aquella parte del valor de la prestación que es cubierta por el Fondo de Salud, la cual será determinada para cada tipo de prestación y categoría de beneficiario en el respectivo plan de bonificación".
11.- Sustitúyase la parte primera del inciso segundo, del artículo 10º, por la siguiente: "Los funcionarios de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, que se encuentren cotizando en el Fondo de Salud de ésta, sus cargas familiares legales, sus padres e hijas solteras señaladas en las letras c) y d) del artículo 3º, tendrán derecho a bonificación".
12.- Reemplácese el inciso final del artículo 10º, por el siguiente: "Artículo 10º. Corresponderá al Consejo Directivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional fijar los planes de bonificación previa proposición del Vicepresidente Ejecutivo, de acuerdo con los recursos que disponga el Fondo de Salud y sus obligaciones".
13.- Deróguese el actual artículo 13.
14.- Reemplácese el artículo 14º, por el siguiente: "Artículo 14º. El Fondo de Salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, podrá otorgar un préstamo a sus cotizantes por la parte no bonificada de las prestaciones. Para que un prestador otorgue la posibilidad del pago al crédito, deberá tener suscrito un convenio con la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y facturar directamente a ella".
15.- Sustitúyase el actual Artículo 15º, por el siguiente: "Artículo 15º. Para acceder al crédito establecido en el artículo anterior, los imponentes deberán estar cotizando en el Fondo de Salud, encontrarse adheridos al Fondo Solidario y contar con capacidad de crédito.
La Caja está facultada para efectuar los descuentos necesarios para servir dicha obligación, en las remuneraciones, pensiones de retiro y/o montepío, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17, del DFL Nº 31, de 1953, del Ministerio de Defensa Nacional".
16.- Incorpórese el siguiente Artículo 16º.
"Artículo 16º. Se entenderá por Capacidad de Crédito, el monto total de crédito al que puede optar el beneficiario, en las condiciones que fije el Consejo Directivo de la Caja.
Para el pago del crédito otorgado, al deudor se le aplicará una tasa de descuento mensual sobre su pensión o sueldo, según corresponda. Dicha tasa será determinada por el Consejo Directivo de la Caja.
En el evento en que el plazo para el pago de la deuda supere la Capacidad de Crédito, la tasa antes señalada se incrementará en los montos y formas que determine el Consejo.
Un aumento mayor al mencionado en el inciso anterior requerirá autorización escrita por parte del beneficiario o su apoderado. Este último, deberá encontrarse reconocido por la Institución como tal.
En aquellos casos en que se supere la capacidad de crédito determinada precedentemente, Capredena quedará facultada para exigir garantía real o de otro tipo al titular de la cuenta corriente del Fondo de Salud, conforme a las políticas establecidas por el Consejo Directivo de la Caja".
17.- Incorpórese el siguiente Artículo 17º.
"Artículo 17º. El préstamo estará afecto a un reajuste igual a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor o el indicador que lo reemplace en conformidad a la ley; y podrá estar afecto a los intereses que disponga el Consejo Directivo de la Institución, el que no podrá ser superior al interés máximo convencional".
18.- Incorpórese el siguiente Artículo 18º.
"Artículo 18º. El cónyuge o los hijos de un pensionado o de un funcionario de la Caja que perciba una pensión alimenticia, por retención judicialmente decretada, ejercerán su derecho al crédito de salud con cargo a dicha retención, cuando corresponda. Para que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional pueda efectuar los descuentos directamente en la cuenta del alimentante, deberá existir resolución judicial que así lo dictamine o autorización Notarial expresa de aquél.
Cuando se trate de una asignación familiar, pagada directamente al causante, éste podrá ejercer su derecho al crédito, siempre que el imponente autorice ante Notario, los descuentos de aquél con cargo a su pensión o sueldo".
19.- Déjase sin efecto el D. S. (G) Nº 61, de 20.Ene.2006.
Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- José Goñi Carrasco, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Gonzalo García Pino, Subsecretario de Guerra.