TITULO II

    De la competencia


    Artículo 12.o- Los jueces de Policía Local conocerán en primera instancia de las faltas mencionadas que se sometan en el territorio de su jurisdicción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 del Código Orgánico de Tribunales y de lo prescrito en el artículo 45, N.o 2, letra d) del mismo Código, respecto de las faltas mencionadas en dicha disposición que se sometan en la ciudad en donde tenga su asiento el Tribunal.

    Artículo 13.o- Además de lo establecido en el artículo anterior, los Jueces de Policía Local conocerán en primera instancia:
    a) de las infracciones de los preceptos que reglamentan el transporte por calles y caminos y el tránsito público;
    b) De las infracciones a las Ordenanzas Reglamentos, acuerdos municipales y decretos de la Alcaldía; y
    c) De las fracciones:
    1.o- A la ley N.o 11.704, de 20 de Octubre de 1954, sobre Rentas Municipales;
    2.o.- Al Decreto con Fuerza de Ley N.° 224, de 22 de Julio de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por el Decreto supremo N.o 1.050, de 31 de Mayo de 1960, que contiene la Ley General sobre Construcciones y Urbanización y Ordenanza respectiva;
    3.o.- A la ley de educación primaria obligatoria;
    4.o.- Al Decreto con Fuerza de Ley N.o 37, de 1.o de Diciembre de 1959, sobre Censura Cinematográfica;
    5.o.- Al Decreto con Fuerza de Ley N.o 216, de 15 de Mayo de 1931, sobre registro de empadronamiento vecinal;
    6.o.- A la Ley N.o 4.601, de 18 de Junio de 1929, sobre Caza;
    7.o.- Al Decreto con Fuerza de Ley N.o 34, de 12 de Marzo de 1931, sobre Pesca;
    8.o.- Al Decreto con Fuerza de Ley N.o 355, de 6 de Abril de 1960 que creó la Dirección, de Turismo;
    9.o.- A la ley sobre pasterización de la leche;
    10.o.- A las leyes sobre pavimentación;
    11.o.- A las resoluciones de la autoridad competente relativas a los precios, calidad condiciones de venta, distribución y demás reglamentación aplicable a los artículos de primera necesidad, en aquellos departamentos en que no existan jefaturas zonales de la Dirección de Industria y Comercio;
    12.o.- A las infracciones reglamentarias sobre vagancia y mendicidad y a las infracciones a que se refiere el Párrafo XIII del Titulo VI del Libro 11 del Código Penal, salvo lo prescrito en los artículos 35 y 39, número 4, del Código Orgánico de Tribunales, y también a la letra e) del número 2 del artículo 45 del mismo Código, respecto de los delitos de vagancia y mendicidad antes indicados que se cometan en la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal;
    13.o.- A las disposiciones de los artículos 106 y 108, de la Ley de Alcoholes y, Bebidas Alcohólicas, salvo lo dispuesto en los artículos 36, 39 N.o 2, 45 N.o 2, letra e), del Código Orgánico de Tribunales;
    14.o.- A la Ley N.o 7.889, de 29 de Septiembre de 1944, sobre ventas de boletos de la Lotería de la Universidad de Concepción y Polla Chilena de Beneficencia;
    15.o.- A los artículos 5.o, 6.o, 10.o y .12.o de la Ley N.o 5.172, de 13 de Diciembre de 1933, sobre Espectáculos Públicos, Diversiones y Carreras;
    16.o.- A la Ley N.o 5.611, de 13 de Marzo de 1935, sobre Construcción, Explotación y Funcionamiento de Mataderos, y a la Ley N.o 11.564, de 17 de Agosto de. 1954 sobre Mataderos Clandestinos;
    17.o.- A la Ley N.o 13.937, de l.o de Junio de 1960, sobre Letrero con nombre de las calles en los inmuebles o sitios eriazos que hagan esquina;
    18.o.- A la Ley N.o 4.023, de 12 de Junio, de 1924, sobre Guía de Libre Tránsito.

    Artículo 14.o.- En las comunas en que no tenga el asiento de sus. funciones un Juez de Letras de Menor Cuantía, los Jueces de Policía Local que sean abogados, conocerán además lo siguiente:

    A.- En única instancia:

    l.o- De las causas civiles cuya cuantía no exceda de E° 50,-;
    2.o- De los juicios especiales del contrato de arrendamiento cuya cuantía no exceda de E° 30,-, salvo que se trate de juicios de reconvenciones de pago, caso en que conocerán hasta de la suma de E° 50,-;
    3.o- De la aplicación de las multas y de la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado en las materias a que se refieren los artículos 12.o y 13.o siempre que el valor no sea superior a E° 50 -;
    4.o- Del nombramiento de curador ad-lítem, en su caso.

    B.- En primera instancia:

    1.o- De la aplicación de las multas y demás sanciones a que se refiere la presente ley;
    2.o- De la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado en las materias a que se refieren los artículos 12.o y 13.o, siempre que el valor exceda de E° 50,- y no sea superior a E° 300,-;
    3.o- De la regulación de daños y perjuicios cualquiera que sea su monto, ocasionado a los vehículos en o con motivo de ascendentes del tránsito.
    Tratándose de comunas en que tenga el asiento de sus funciones un Juez de Letras de Menor Cuantía, la competencia de los jueces de Policía Local, que sean abogados comprenderá las materias indicadas en los números 3.o y 4.o de la letra A), y en la letra B).
    En aquellas comunas en que las funciones de Juez de Policía Local sean desempeñadas por el Alcalde, éste conocerá en primera instancia de lo siguiente:
    a) De la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado en las materias a que se refieren los artículos 12.o y 13.o, hasta la suma de E° 50; y
    b) De la aplicación de las multas hasta igual valor y las sanciones de comiso y clausura establecidas en el artículo 52.o de la presente ley.
    Lo dicho en el presente artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.o.