Artículo 44.o- En cada Municipalidad cabecera de departamento existirá un Registro de Conductores de Vehículos Motorizados que tendrá por objeto enrolar a los conductores del respectivo departamento, con indicación de su nombre, apellidos, profesión u oficio, cédula de identidad y domicilio. Para este efecto, el Secretario de la respectiva Municipalidad deberá requerir del interesado dichos datos y otorgarle el certificado correspondiente, en la oportunidad en que solicite la patente o licencia para conducir y enviarlos a la de la cabecera del departamento dentro del término de diez días. El Cuerpo de Carabineros velará por el cumplimiento de esta obligación, requiriendo del conductor el comprobante de la inscripción.
    Habrá, también, un Registro Nacional de Conductores a cargo del Servicio del Registro Civil e Identificación. Para la formación de dicho Registro las Municipalidades cabeceras de departamentos deberán remitirle copia de las anotaciones que figuren en su respectivo Registro de Conductores de Vehículos Motorizarlos. Será obligación del Secretario de la Municipalidad respectiva velar por el cumplimiento de esta obligación,
    El funcionario que incurra en infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores será sancionado con multa de hasta 50 escudos. En caso de reincidencia con suspensión del respectivo empleo y en el de tercera infracción, con destitución del cargo.
    El Registro Municipal de Conductores de Vehículos Motorizados y el Registro Nacional contendrán, además, la hoja de vida del conductor y para este efecto, los Jueces de Policía Local y la justicia ordinaria, en su caso, deberán comunicarle a las respectivas Municipalidades y al Servicio del Registro Civil e Identificación las sanciones por contravenciones o faltas y las sentencias condenatorias recaídas en procesos por manejar en estado de ebriedad y por cuasidelitos motivados por accidentes del tránsito.