Artículo 52.o- Los Jueces de Policía Local que sean abogados podrán aplicar, separada o conjuntamente, las siguientes sanciones en las materias a que se refiere el artículo 13.o de la presente ley:

    a) prisión en los casos contemplados en la presente ley;
    b) multa de hasta dos sueldos vitales;
    c) comiso de las especies materia del denuncio, en los casos particulares que señalen las leyes y las ordenanzas respectivas, y
    d) clausura, hasta por treinta días. Esta sanción se aplicará especialmente en los casos de reincidencia en la contravención del artículo 13 del D.F.L. N.o 37, de l.o de Diciembre de 1959, sobre Censura Cinematográfica, y sin perjuicio de lo prescrito en el inciso penúltimo de esta disposición legal.
    Tratándose de contravenciones a los preceptos que reglamentan el tránsito público y el transporte por calles y caminos podrán aplicar, separada o conjuntamente, las siguientes sanciones:
    1) multa de hasta dos sueldos vitales cuyo monto se determinará de acuerdo con la escala que señale la Ordenanza General del Tránsito;
    2) comiso en los casos particulares que señale dicha Ordenanza;
    3) retiro de los vehículos que por sus condiciones técnicas constituyan un peligro para la circulación;
    4) suspensión de la licencia hasta por seis meses o cancelación definitiva de la misma. Estas medidas podrán decretarse en los casos que determine la Ordenanza General del Tránsito, debiendo el Juez comunicar al Servicio de Registro Civil e Identificación la imposición de estas penas como de las otras que se indiquen en la Ordenanza.
    Las sanciones contempladas en el presente artículo se entienden sin perjuicio de otras mayores establecidas en leyes especiales.