FIJA EL TEXTO DEFINITIVO Y REFUNDIDO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL

    Santiago, 30 de Julio de 1963.- Hoy se decretó lo que sigue:
   
    Núm. 2.183.- Vista la facultad que me confiere el artículo 6° transitorio, de la ley N° 15.123, de fecha 17 de Enero de 1963,
   
    Decreto:

    Ley núm. 15,231

  T I T U L O I
    De los Jueces de Policía Local


    Artículo l.o- La Organización y Atribuciones de los Juzgado de Policía Local se regirán por las disposiciones de la presente ley.


    Artículo 2.o-  En las ciudades cabeceras de provincias y en las comunas que tengan una entrada anual superior a treinta sueldos vitales anuales del departamento de Santiago, la administración de la justicia será ejercida por funcionarios que se denominarán Jueces de Policía Local.

    Con el acuerdo de la mayoría de los Regidores en ejercicio y la ratificación de la Asamblea Provincial podrá nombrarse Juez de Policía Local en comunas de ingreso menor que el indicado en el inciso anterior.
    En las demás, dichas funciones serán desempañadas por los Alcaldes, en conformidad a las reglas que se establecen en esta ley.


    Artículo 3.o-  Para ser designado Juez de Policía Local, se requiere estar en posesión de las calidades y requisitos necesarios para ser Juez de Letras de Menor Cuantía.


    Artículo 4.o-  Los Jueces de Policía Local serán designados por La Municipalidad que corresponda, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva, la cual abrirá un concurso por un plazo no inferior a diez días. Los interesados deberán hacer valer los antecedentes justificativos de sus méritos y poseer los requisitos que se exigen para optar al cargo.

    La Corte deberá formar la terna correspondiente de entre los funcionarios de las Municipalidades de la provincia, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto de los Empleados Municipales de la República. Para este efecto, los secretarios municipales deberán remitir a las Cortes respectivas dentro del mes de Enero de cada año, una nomina completa de los empleados que puedan ser considerados en las ternas.

    Si al concurso no se presentaren candidatos con los requisitos exigidos en el inciso anterior, la Corte podrá formar la terna Libremente; pero deberá, sin embargo, preferir a los Jueces de Policía Local o abogados municipales de la República que se presenten.

    La designación de los Jueces de Policía Local deberá ser hecha por la respectiva Municipalidad dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de la terna.

    Si transcurriere ese plazo sin que el Juez haya sido designado por la Corporación, se entenderá nombrada la persona que ocupe el primer lugar en la terna de que se trate, y en este caso el Alcalde estará obligado a recibir de inmediato el juramento a que se refiere el artículo 7.o.

    Artículo 5.o- El cargo de Juez de Policía Local es incompatible con cualquier otro de la Municipalidad donde desempeña sus funciones y con el de Juez de otra comuna.
    Sin embargo, dos o más Municipalidades vecinas podrán reunirse y acordar, por mayoría de votos, concurriendo la mitad más uno del total de los municipales en ejercicio de los respectivos territorios representados, crear un Juzgado de Policía Local, que tendrá jurisdicción sobre las respectivas comunas, determinando a la vez las cuotas que para dichos servicios corresponderá a los diversos municipios.

    Asimismo, un Juez de Policía Local podrá optar a serlo de dos Juzgados previa autorización de la Municipalidad en que ejerce y de la Corte de Apelaciones respectiva. Si los territorios comunales pertenecieren a diversas Cortes de Apelaciones la autorización la otorgará y la sede del Tribunal la fijará la Corte de Apelaciones de más antigua creación,

    En las Municipalidades con presupuestos inferiores a setenta sueldos y vitales anuales del respectivo departamento, el Juez de Policía Local podrá también desempeñar sin mayor remuneración, las funciones de abogado municipal, cuando así lo acuerde la Corporación.

    Los Jueces de Policía Local deberán tener el grado máximo del escalafón municipal respectivo.

    En todo caso, los Jueces de Policía Local deben tener su domicilio dentro de la provincia a que corresponda la comuna donde presten sus servicios.

    Artículo 6.o.-  En caso de Impedimento o inhabilidad del Juez de Policía Local será subrogado por el Secretario del mismo Tribunal siempre que sea abogado.

    A falta de dicho Secretario, la subrogación se efectuará en la forma que se establece en los números siguientes:

    l.o.- En las comunas en que hubiere dos Juzgados los Jueces se subrogarán recíprocamente. Si en la comuna hubiere más de dos Juzgados, la subrogación de los Jueces se efectuará según el orden numérico de los tribunales y reemplazará al último el primero de ellos, y

    2.o. En las comunas en que hubiere un solo Juzgado, el Juez será subrogado por alguno de los abogados que figuren en la terna que formará anualmente el Alcalde, dentro de los primeros quince días de cada año y que será sometida a la consideración de la Corte de Apelaciones respectiva, la  que podrá aprobarla, rechazarla o enmendarla sin ulterior recurso. En la terna figurarán solamente abogados que tengan su domicilio en la provincia respectiva.
    No se podrá ocurrir al segundo abogado designado en la terna, sino en el caso de faltar o estar inhabilitado el primero, ni al tercero, sino cuando falten o estén inhabilitados los dos anteriores.

    En caso de no poder formarse la terna, por no haber abogados en número suficiente, el Alcalde hará la propuesta con dos nombres o con uno según el caso.

    A falta de abogado, la subrogación corresponderá al Juzgado de Policía Local más inmediato, entendiéndose que lo es aquél con el cual sean más fácil y rápidas las comunicaciones, pero ello en ningún caso, alterará la primitiva jurisdicción de la respectiva Corte.


    Artículo 7.o- Los Jueces de Policía Local prestarán ante el Alcalde el juramento prevenido por el artículo 304 del Código Orgánico de Tribunales.


    Artículo 8.o- Los Jueces de Policía Local serán independientes de toda autoridad municipal en el desempeño de sus funciones. Son aplicables a los Jueces de Policía Local las disposiciones de los artículos 84, 85 y 86 de la Constitución Política; durarán por consiguiente, indefinidamente en sus cargos y no podrán ser removidos ni separados por la Municipalidad.

    Los Jueces de Policía Local estarán directamente sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones.

    Asimismo, dichos Jueces estarán obligados a remitir cada dos meses a la Corte de Apelaciones que corresponda, una lista de las causas pendientes en sus Juzgados, indicando el estado en que se encuentren y los motivos de retardo y paralización que algunas de ellas sufrieren; de las causas falladas en el mismo período y de las que se encuentren en estado de sentencia, si las hubiere. Una copia de esta nómina deberá remitirse a la Municipalidad de la comuna en que tenga su asiento el respectivo Juzgado de Policía Local.

    Las Municipalidades elevarán a la respectiva Corte de Apelaciones antes del 15 de Diciembre, cada año, un informe con la apreciación que les merezcan el o los Jueces de Policía Local de su jurisdicción comunal, atendida su eficiencia, celo y moralidad en el desempeño de su cargo.

    Las Cortes de Apelaciones integradas con el Presidente del respectivo Colegio de Abogados, para este efecto, previo informe de las o las Municipalidades correspondientes, efectuarán cada año una calificación general de los Jueces de Policía Local de su dependencia.

    En contra de la resolución de la Corte de Apelaciones procederá el recurso de apelación para ante la Corte Suprema dentro del plazo de cinco días hábiles.

    Para los efectos de esta calificación, las Cortes se reunirán diariamente, fuera de las horas de audiencia, desde el 2 de Enero del respectivo año hasta que terminen esa labor.

    Las Cortes de Apelaciones enviarán los antecedentes respectivos a la Corte Suprema para que, cuando proceda, formule la declaración de mal comportamiento a que se refiere el inciso cuarto del artículo 85 de la Constitución Política del Estado y acuerde la remoción del juez afectado. Estos acuerdos se comunicarán al Alcalde de la respectiva Municipalidad para su cumplimiento.

    En estos casos regirá, en lo que fuere aplicable, lo dispuesto por los artículos 273, 275, 277 y 278 del Código Orgánico de Tribunales.

    Esta calificación regirá para todos los efectos legales, incluso con el objeto de resolver quienes son los que deben ser eliminados del servicio por no tener la eficiencia, celo o moralidad que se requieren en el desempeño de sus funciones.


    Artículo 9.o- En las comunas en que hubiere o se crearen dos o más Juzgados de Policía Local, el territorio jurisdiccional, de cada uno de éstos, se fijará por la Municipalidad, la cual no podrá hacer uso de esta facultad más de una vez cada dos años


    Artículo 10.o- Los jueces de Policía Local podrán reprimir y castigar las faltas o abusos que se cometieren dentro de la sala de su despacho y mientras ejercen sus funciones, con algunas de las medidas siguientes:

    1.o- Amonestación verbal e inmediata;
    2.o- Multa que no exceda de la suma que corresponda a una décima parte del sueldo vital mensual vigente para los empleados particulares de la clase A. en el departamento de Santiago, que podrá imponerse a la parte, a su mandatario o su abogado, según el caso. La reincidencia facultará al tribunal para duplicar el valor de la multa; y
    3.o- Arresto que no exceda de 24 horas.
    Podrán igualmente reprimir y castigar las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que se les presente, usando de algunos de los medios señalados en los números 1.o, 2.o y 3.o, del artículo 531 del Código Orgánico de Tribunales.


    Artículo ll.o- Los jueces de Policía Local tendrán el tratamiento de señoría.
    TITULO II

    De la competencia


    Artículo 12.o- Los jueces de Policía Local conocerán en primera instancia de las faltas mencionadas que se sometan en el territorio de su jurisdicción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 del Código Orgánico de Tribunales y de lo prescrito en el artículo 45, N.o 2, letra d) del mismo Código, respecto de las faltas mencionadas en dicha disposición que se sometan en la ciudad en donde tenga su asiento el Tribunal.

    Artículo 13.o- Además de lo establecido en el artículo anterior, los Jueces de Policía Local conocerán en primera instancia:
    a) de las infracciones de los preceptos que reglamentan el transporte por calles y caminos y el tránsito público;
    b) De las infracciones a las Ordenanzas Reglamentos, acuerdos municipales y decretos de la Alcaldía; y
    c) De las fracciones:
    1.o- A la ley N.o 11.704, de 20 de Octubre de 1954, sobre Rentas Municipales;
    2.o.- Al Decreto con Fuerza de Ley N.° 224, de 22 de Julio de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por el Decreto supremo N.o 1.050, de 31 de Mayo de 1960, que contiene la Ley General sobre Construcciones y Urbanización y Ordenanza respectiva;
    3.o.- A la ley de educación primaria obligatoria;
    4.o.- Al Decreto con Fuerza de Ley N.o 37, de 1.o de Diciembre de 1959, sobre Censura Cinematográfica;
    5.o.- Al Decreto con Fuerza de Ley N.o 216, de 15 de Mayo de 1931, sobre registro de empadronamiento vecinal;
    6.o.- A la Ley N.o 4.601, de 18 de Junio de 1929, sobre Caza;
    7.o.- Al Decreto con Fuerza de Ley N.o 34, de 12 de Marzo de 1931, sobre Pesca;
    8.o.- Al Decreto con Fuerza de Ley N.o 355, de 6 de Abril de 1960 que creó la Dirección, de Turismo;
    9.o.- A la ley sobre pasterización de la leche;
    10.o.- A las leyes sobre pavimentación;
    11.o.- A las resoluciones de la autoridad competente relativas a los precios, calidad condiciones de venta, distribución y demás reglamentación aplicable a los artículos de primera necesidad, en aquellos departamentos en que no existan jefaturas zonales de la Dirección de Industria y Comercio;
    12.o.- A las infracciones reglamentarias sobre vagancia y mendicidad y a las infracciones a que se refiere el Párrafo XIII del Titulo VI del Libro 11 del Código Penal, salvo lo prescrito en los artículos 35 y 39, número 4, del Código Orgánico de Tribunales, y también a la letra e) del número 2 del artículo 45 del mismo Código, respecto de los delitos de vagancia y mendicidad antes indicados que se cometan en la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal;
    13.o.- A las disposiciones de los artículos 106 y 108, de la Ley de Alcoholes y, Bebidas Alcohólicas, salvo lo dispuesto en los artículos 36, 39 N.o 2, 45 N.o 2, letra e), del Código Orgánico de Tribunales;
    14.o.- A la Ley N.o 7.889, de 29 de Septiembre de 1944, sobre ventas de boletos de la Lotería de la Universidad de Concepción y Polla Chilena de Beneficencia;
    15.o.- A los artículos 5.o, 6.o, 10.o y .12.o de la Ley N.o 5.172, de 13 de Diciembre de 1933, sobre Espectáculos Públicos, Diversiones y Carreras;
    16.o.- A la Ley N.o 5.611, de 13 de Marzo de 1935, sobre Construcción, Explotación y Funcionamiento de Mataderos, y a la Ley N.o 11.564, de 17 de Agosto de. 1954 sobre Mataderos Clandestinos;
    17.o.- A la Ley N.o 13.937, de l.o de Junio de 1960, sobre Letrero con nombre de las calles en los inmuebles o sitios eriazos que hagan esquina;
    18.o.- A la Ley N.o 4.023, de 12 de Junio, de 1924, sobre Guía de Libre Tránsito.

    Artículo 14.o.- En las comunas en que no tenga el asiento de sus. funciones un Juez de Letras de Menor Cuantía, los Jueces de Policía Local que sean abogados, conocerán además lo siguiente:

    A.- En única instancia:

    l.o- De las causas civiles cuya cuantía no exceda de E° 50,-;
    2.o- De los juicios especiales del contrato de arrendamiento cuya cuantía no exceda de E° 30,-, salvo que se trate de juicios de reconvenciones de pago, caso en que conocerán hasta de la suma de E° 50,-;
    3.o- De la aplicación de las multas y de la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado en las materias a que se refieren los artículos 12.o y 13.o siempre que el valor no sea superior a E° 50 -;
    4.o- Del nombramiento de curador ad-lítem, en su caso.

    B.- En primera instancia:

    1.o- De la aplicación de las multas y demás sanciones a que se refiere la presente ley;
    2.o- De la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado en las materias a que se refieren los artículos 12.o y 13.o, siempre que el valor exceda de E° 50,- y no sea superior a E° 300,-;
    3.o- De la regulación de daños y perjuicios cualquiera que sea su monto, ocasionado a los vehículos en o con motivo de ascendentes del tránsito.
    Tratándose de comunas en que tenga el asiento de sus funciones un Juez de Letras de Menor Cuantía, la competencia de los jueces de Policía Local, que sean abogados comprenderá las materias indicadas en los números 3.o y 4.o de la letra A), y en la letra B).
    En aquellas comunas en que las funciones de Juez de Policía Local sean desempeñadas por el Alcalde, éste conocerá en primera instancia de lo siguiente:
    a) De la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado en las materias a que se refieren los artículos 12.o y 13.o, hasta la suma de E° 50; y
    b) De la aplicación de las multas hasta igual valor y las sanciones de comiso y clausura establecidas en el artículo 52.o de la presente ley.
    Lo dicho en el presente artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.o.

    TITULO III

    Del procedimiento


    Artículo 15.o- El conocimiento y fallo de los procesos por contravenciones y faltas se regirá por las reglas de este Título. Estas reglas también serán aplicables a aquellas materias que tengan señalado por la ley un procedimiento diverso, salvo en lo referente a las faltas por ebriedad contempladas en los artículos 106 y 108 de la Ley de Alcoholes, las cuales serán juzgadas en conformidad a dicha ley. Las multas impuestas por estas faltas serán también distribuidas con arreglo a la misma ley.

    Artículo 16.o- Los Carabineros, Inspectores Fiscales o Municipales y demás funcionarios encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, que sorprendan infracciones, contravenciones o faltas, deberán denunciarlas al Juzgado y citar personalmente al inculpado si estuviere presente, o por escrito, si estuviere ausente, mediante nota que se dejará en lugar visible del domicilio del infractor, o en su vehículo, para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía.
    Una copia de la citación deberá acompañarse a la denuncia con indicación de si fue personal o por escrito. En este último caso, si no compareciere el inculpado el Juez dispondrá que sea notificado personalmente o por cédula en el domicilio que el infractor haya registrado en la Municipalidad, aun cuando realmente allí no lo tenga.
    Cuando no hubiere registrado domicilio se aplicarán las normas contenidas en el artículo 18.o.

    Artículo 17.o- Los funcionarios indicados en el artículo anterior no podrán detener ni ordenar la detención de los que sorprendan infraganti cometiendo una infracción a menos de tratarse de una persona sin domicilio conocido que no rinda fianza bastante de que comparecerá a la audiencia que se le cite.
    La cuantía de la fianza no será inferior a un escudo, ni superior a medio sueldo vital del departamento de Santiago de la clase A. Esta fianza podrá imputarse al valor de la multa impuesta y al de los daños y perjuicios que se regulen.
    Los detenidos serán puestos inmediatamente a disposición del Juzgado de Policía Local, si fuere hora de despacho; o a primera hora de la audiencia más próxima en caso contrario.
    El Juez interrogará en el acto al detenido y procederá en lo demás en la forma que se indica en este Título. Si no dictare sentencia de inmediato, o si haciéndolo la sentencia fuere apelada, deberá poner en libertad al detenido, después que éste haya prestado su declaración, salvo que por no tener domicilio conocido pudiera imposibilitar la tramitación.

    Artículo 18.o- En los casos de demanda, denuncia o querella presentada por particulares, el Tribunal la mandará poner en conocimiento del demandado, denunciado o querellado y, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 19.o, fijará día y hora para la celebración de un comparendo en una fecha lo más próxima posible, al cual las partes deberán concurrir personalmente o representadas por algunas de las personas señaladas en el inciso primero del artículo 41 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, con sus testigos y demás medios de prueba, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía de la inasistente .
    Cuando las partes quieran rendir prueba testimonial, en un juicio de accidentes del tránsito, deberán indicar el nombre, profesión u oficio y residencia de los testigos, en una lista que entregarán en la Secretaría y se agregará al proceso, por lo menos antes de las doce horas del día que proceda al designado para la audiencia. No se examinarán testigos que no estén mencionados en las respectivas listas, salvo acuerdo expreso de las partes. No podrán presentarse más de cuatro testigos por cada una de ellas, cualquiera que fuere el número de hechos controvertidos.
    La demanda, denuncia o querella se notificará personalmente al demandado, denunciado o querellado entregándole copia de la correspondiente demanda, denuncia o querella, o de un extracto de éstas y de la resolución del Tribunal firmada por el Secretario. Sin embargo, si la persona a quien deba notificarse no es habida, en dos días distintos, en su casa habitación o en lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, el funcionario encargado de la diligencia hará entrega de las copias indicadas a cualquiera persona adulta que allí se encuentre o la fijará en la puerta de ese lugar, siempre que establezca que la persona a quien deba notificarse se encuentra en el lugar del juicio y aquella es su morada o lugar del juicio y su trabajo, dejándose constancia de ello en el proceso. La entrega de estas copias se hará sin previo decreto de Juez.
    La notificación a que se refieren los dos incisos precedentes, se hará por un carabinero o un empleado municipal designado por el Juez, quienes actuarán como Ministros de Fe.
    Los empleados municipales que designe el Tribunal estarán facultados también para ejercer todas las funciones e intervenir en todas las actuaciones señaladas por el artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales.
    La defensa del demandado, denunciado o querellado podrá hacerse verbalmente o por escrito.
    Las partes podrán formular recíprocamente observaciones a la demanda, denuncia o querella y a la defensa, en su caso de lo que se dejará constancia por escrito.
    El Juez podrá ordenar la comparecencia personal del demandado, denunciado o querellado, si lo estimare necesario, bajo los apercibimientos legales a que se refiere el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Igual facultad tendrá para ordenar la comparecencia de los testigos.
    El Juez llamará a las partes a conciliación después de oirlas sobre todo aquello que mire a su interés patrimonial, sin perjuicio de que pueda promover, nuevamente, la conciliación en el curso del proceso.
    Las opiniones que emita el Tribunal en el acto de la conciliación no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa.
    Las gestiones de preparación de la vía ejecutiva, de notificación de protesto de letras y cheques, los juicios ejecutivos y los de terminación de arrendamiento por falta de pago de la renta, se ceñirán a los procedimientos especiales que los rigen.
    El juicio de desahucio se regirá por lo dispuesto en este artículo debiendo, en tal caso, formularse la oposición en el comparendo correspondiente.

    Artículo 19.o- El Juez será competente para conocer de la acción civil.
    Sin embargo, tratándose de las materias a que se refiere el artículo 14, letra B, N.o 3, cuando el procedimiento hubiere comenzado por querella o denuncia, si la parte no notificare su demanda civil con 48 horas de anticipación al comparendo de estilo podrá solicitar en dicha, audiencia la reserva de la acción para el tribunal ordinario que corresponda. Efectuada la reserva, la parte que la hubiere formulado no podrá deducir la acción civil hasta que no se declare por el Juzgado de Policía Local la culpabilidad de la persona a quien se pretenda demandar.

    Artículo 20.o- Tratándose de las denuncias a que se refiere el artículo 16.o, cumplidos los trámites establecidos en dicha disposición, el Juez podrá dictar resolución de inmediato, si a su juicio no hubiere necesidad de practicar diligencias probatorias.
    En todo caso el Juez podrá decretar, como medidas para mejor resolver dentro del plazo más breve posible, todas las diligencias que estime convenientes.
    La sentencia deberá dictarse dentro del plazo de 15 días, contado de la fecha en que el proceso se encuentre en estado de fallarse, tanto en el caso del artículo 16.o como del artículo 18.o.

    Artículo 21.o- El Juez apreciará la prueba en conciencia, y del mismo modo apreciará la denuncia formulada por un carabinero, inspector fiscal o municipal u otra persona que en el ejercicio de la acción publica haya denunciado la infracción. El mero hecho de la contravención o infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la, contravención o infracción culpable y el daño producido por el accidente.

    Artículo 22.o- La sentencia expresará la fecha, la individualización de las partes o del denunciado, en su caso, una síntesis de la materia controvertida, la resolución del asunto y las disposiciones legales en que ella se fundamente.
    La sentencia dictada por el Juez de Policía Local, una vez ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo y su cumplímiento se hará efectivo ante el mismo Tribunal. Igual valor tendrá el acta de conciliación celebrada por las partes ante el Juez.
    Si el cumplimiento se solicita dentro del plazo de 30 días contado desde que la ejecución se hizo exigible, se llevará a efecto en conformidad al procedimiento señalado en el párrafo l.o del Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, pero ante el mismo Tribunal a que se refiere el inciso precedente. La resolución que ordena la ejecución deberá notificarse personalmente o en conformidad al artículo 44 de este último Código.

    Artículo 23.o- Las resoluciones se notificarán por carta certificada, salvo las que impongan multas superiores a E° 20 o que regulen daños y perjuicios, las que deberán ser notificadas personalmente o por cédula, en la forma indicada en el artículo 18.o.
    La sentencia que imponga pena de prisión será notificada en persona al condenado.
    De toda notificación se dejará testimonio en el proceso.
    Se entenderá legalmente practicada la notificación por carta certificada, después de un plazo adicional de 3 días a contar de la fecha de su recepción por la Oficina de Correos respectiva, en el libro que para tal efecto deberá llevar el Secretario.

    Artículo 24.o- El Juez podrá, cuando se trate de una primera, infracción y aparecieren. antecedentes favorables, apercibir y amonestar al infractor, sin aplicar la multa que pudiere corresponderle, sin perjuicio de subsanar la infracción sí ello fuere posible y así lo dispusiere el Juez y dentro del plazo que el Tribunal establezca.
    Podrá, absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o buena fe comprobada.
    Podrá, igualmente, cuando se trate de una tercera infracción cometida en el término de treinta días, sancionar al infractor con prisión incomutable hasta por un máximo de diez días.

    Artículo 25.o- Si resultare mérito para condenar a un infractor que no hubiere sido antes sancionado, el Juez le impondrá la pena correspondiente, pero si aparecieren antecedentes favorables, podrá dejarla en suspenso hasta por tres meses, declarándolo en la sentencia misma y apercibiendo al infractor para que se enmiende.
    Si dentro de ese plazo éste reincidiere, el fallo que se dicte en el segundo proceso lo condenará a cumplir la pena suspendida y la que corresponda a la nueva contravención o falta de que se le juzgue culpable.

    Artículo 26.o- Si aplicada una multa y antes de ser pagada se hicieren valer por el afectado antecedentes que a juicio del tribunal comprueben la improcedencia de la sanción o su excesivo monto, el Juez podrá dejarla sin efecto o moderarla, según lo estimare procedente, en resolución, fundada.
    Este derecho sólo podrá ejercitarse dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la resolución condenatoria.

    Artículo 27.o- Las multas aplicadas por los tribunales a que se refiere esta ley, deberán ser enteradas en la Tesorería Municipal o Comunal respectiva dentro del plazo de 5 días.
    El tesorero municipal o comunal, según corresponda emitirá un recibo por duplicado; entregará un ejemplar al infractor y enviará otro al Juzgado, a más tardar al día siguiente del pago. El secretario del tribunal agregará dicho recibo a los autos, dejando en ello constancia del integro de la multa.

    Artículo 28.o- Si transcurrido el plazo de cinco días a que se refiere el artículo anterior no estuviere acreditado el pago de la multa, se despachará orden de arresto en contra del infractor.
    Despachada una orden de arresto, no podrá suspenderse o dejarse sin efecto sino por orden del tribunal que la dictó o por el pago de la multa.

    Artículo 29.o- El infractor que no pagare la multa, tratándose de contravenciones o infracciones, sufrirá por vía de sustitución y apremio un día de prisión por cada 50 centésimos de multa; y si la multa aplicada fuere inferior a esta cantidad, sufrirá un día de prisión.
    La duración total del arresto no podrá exceder de treinta días, cualquiera que sea el monto de la multa.
    En los procesos por faltas regirán las disposiciones del Código Penal.

    Artículo 30.o- Para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción y la práctica de las diligencias que decrete, el Juez de Policía Local podrá requerir, aún fuera, de su radio jurisdiccional, el auxilio de la fuerza pública, directamente del Jefe de la unidad respectiva más inmediata al lugar en que debe cumplirse la resolución o diligencia.

    Artículo 31.o- En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las resoluciones definitivas o de aquellas que hagan imposible su continuación, el que deberá ser fundado e interpuesto dentro de quinto día para ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil, cuando se trate de contravenciones o infracciones, y para ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal, cuando se trate de faltas o de las infracciones indicadas en el N.o 13, del artículo 13,o. En las ciudades en que hubiere más de un Juez de Letras, conocerá de la apelación el que estuviere de turno al interponerse el recurso.
    Sin embargo, cuando se trate de sentencias que regulen daños y perjuicios por una cantidad superior a  300 escudos, conocerá del respectivo recurso de apelación la Corte de Apelaciones que corresponda y éste se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes.
    Interpuesto el recurso y concedido que sea, deberán enviarse los antecedentes al Tribunal correspondiente, dentro de tercero día, contado de la última notificación de la resolución que conceda la apelación.
    Los Jueces a que se refiere el inciso primero, fallarán el recurso de apelación con o sin la comparecencia de las partes dentro de diez días y sin más trámites, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente; y hecho, devolverá los autos a primera instancia dentro de quinto día.
    El Tribunal de alzada podrá admitir a las partes presentar las pruebas que no hayan producido en primera instancia; pero la testimonial sólo se admitirá cuando no se la haya podido rendir en dicha instancia, por causas ajenas a la voluntad del solicitante o cuando se refieran a hechos no invocados por las partes, que no hayan figurado en la prueba primitivamente rendida y siempre que, en concepto del Tribunal, la nueva prueba sea necesaria para la acertada resolución del juicio. Para este efecto el Tribunal de alzada podrá abrir un término de prueba que no sea superior a seis días, encargando, en el caso del inciso segundo, a uno de sus Ministros para recibirla.

    Artículo 32.- Cuando se trate de sentencias condenatorias que impongan multas, la parte condenada que desee apelar de la sentencia deberá depositar, previamente, el valor de la multa en la Tesorería Comunal o Municipal respectiva, Sin este requisito el recurso será desechado de plano.

    Artículo 33.o- El plazo para fallar el recurso se contará desde que se reciban los autos en Secretaría o desde que se haya vencido el término de prueba a que se refiere el inciso final del artículo 31.o.
    Las resoluciones que se dicten en esta instancia se notificarán por el estado y exclusivamente a las partes que hayan comparecido.
    Contra las resoluciones del Tribunal de Alzada no procederá el recurso de casación.

    Artículo 34.o- En la apelación podrán .hacerse parte el representante legal de la respectiva Municipalidad, el Jefe del servicio que corresponda y el infractor.

    Artículo 35.o- Si la infracción afecta a sociedades civiles o comerciales, de hecho o legalmente constituidas o a corporaciones, fundaciones o asociaciones con o sin personalidad jurídica o a comunidades, el procedimiento se seguirá con el gerente, administrador o presidente, según los casos, o en su defecto con el que tenga la dirección.
    Si no se puede determinar quien tiene la dirección el tribunal procederá contra todos los miembros de la entidad.

    Artículo 36.o- Regirá respecto de los procesos por faltas o contravenciones lo dispuesto en los artículos 174 a 180, inclusive, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto les fueren aplicables.
    Sin embargo, la sentencia condenatoria no surtirá sus efectos respecto del tercero civilmente responsable cuando éste no hubiere sido debidamente emplazado en las actuaciones celebradas ante, el Juez de Policía Local.

    Artículo 37.o- Los plazos de días en estos asuntos se suspenderán durante los días feriados.

    Artículo 38.o- Para asegurar el resultado de la acción, el Juez podrá decretar, en cualquier estado del proceso, o como prejudiciales y a petición de parte, cualesquiera de las medidas precautorias señaladas en el Título V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, las que se regirán por el procedimiento indicado en dicho Título. La retención de Vehículos motorizados y la prohibición de celebrar actos o contratos sobre los mismos, se inscribirán en el Conservador de Vehículos Motorizados que corresponda, según se establece en el Título siguiente.
    Estas medidas podrán también ser decretadas por el Juez, de oficio, cuando hubiere tenido conocimiento del accidente del tránsito por denuncia de los funcionarios a que se refiere el artículo 16.o. La duración de ellas será en tal caso de treinta días, sin perjuicio del derecho de las partes para solicitar que se mantengan o que se decreten otras.
    El Tribunal que decrete una medida ordenará esta diligencia directamente por oficio al Conservador, indicándole la inscripción del vehículo, si la hubiere, y, en caso contrario, las especificaciones que se requieren para efectuarla, contempladas en el inciso primero del artículo 42.o. El Conservador dará cumplimiento a la resolución judicial sin más trámites. Sí el dominio del vehículo no estuviere inscrito, el Conservador procederá a hacerlo previamente y de oficio, con los antecedentes a que se refiere el inciso citado. El embargo de los vehículos motorizados, se inscribirá en igual forma que la retención y la prohibición y surtirá, sus mismos efectos.

    Artículo 39.o- Las medidas señaladas en el artículo precedente, debidamente inscritas tendrán efecto respecto de terceros.
    Se aplicarán las penas contempladas en el artículo 467 del Código Penal a la persona contra quien se hubieren decretado tales medidas, en los siguientes casos en que incurriere y siempre que existiere perjuicio para aquel en cuyo favor se hayan concedido las mismas:
    1.- Si faltare a sus obligaciones de depositario y en general, ejecutare cualquier acto que signifique burlar los derechos del acreedor.
    2.- Si diere el vehículo en prenda a favor de un tercero o celebrare cualquier contrato en virtud del cual pierda su tenencia
    3.- Sí desobedeciere o entorpeciere las resoluciones judiciales para la inspección del vehículo;
    4.- Si lo transformare sustancialmente, sustituyere el motor o alterare el número de éste, sin autorización escrita de su contra parte o del Tribunal;
    5.- Si abandonare o destruyere el vehículo; y
    6.- Si lo enajenare.
    TITULO IV

Del Conservador de Vehículos Motorizados y del Registro de Conductores


    Artículo 40.o- Créase en las ciudades cabeceras de departamento el Registro de Vehículos Motorizados que llevará el Conservador de    Bienes Raíces.
    En el departamento de Santiago, el Registro de Vehículos Motorizados será llevado por los tres Conservadores de Bienes Raíces, y para este efecto le corresponderá al más antiguo de ellos las actuaciones que se refieran, a vehículos empadronados en la Municipalidad de Santiago, al que le siga en antigüedad las de los vehículos empadronados en las Municipalidades de Ñuñoa, La Reina, Providencia y Las Condes y al menos antiguo las de los vehículos empadronados en las demás Municipalidades del mismo departamento.
    Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las comunas de San Miguel, Cisterna y La Granja, en que el registro estará a cargo del Conservador de Bienes Raíces correspondiente a esa agrupación judicial.
    La competencia de que tratan los incisos anteriores no se alterará por causa sobreviviente.
    Conforme al orden de su antigüedad, los Conservadores se signarán con las letras A, B y C. y a ellas y al número correlativo a que hace mención el inciso séptimo, deberá hacerse referencia para todos los efectos legales.
    De los derechos arancelarios que se fijen en el Reglamento respectivo, percibirán un cuarenta por ciento (40%) las Municipalidades correspondientes y el sesenta por ciento (60%) restante se distribuirá por mitad entre los empleados que trabajen en dicho Registro y el Conservador.
      La parte de los derechos arancelarios que corresponda a las Municipalidades se enterará mediante estampillas especiales que emitirán estas Corporaciones y cuyas modalidades se establecerán en el Reglamento
    En dicho Registro se inscribirá el dominio de los vehículos motorizados y que estén empadronados en cualesquiera de las Municipalidades del departamento en que el Conservador ejerza sus funciones, asignándole a cada vehículo el numero correlativo que le corresponda, el que no podrá alterarse por ningún motivo, no obstante los cambios de dueño que experimente. Esta inscripción no podrá trasladarse, en caso alguno, a otro departamento.
    En el mismo Registro se inscribirán o anotarán, en su caso, y en la misma foja o fojas en que se inscriba el dominio, las mutaciones de éste, las prohibiciones embargos y subinscripciones que le afecten. Estas actuaciones deberán referirse al número asignado a la primera inscripción de dominio del vehículo.
    Un mismo vehículo no podrá inscribirse sino en un solo Conservador y los que obtengan maliciosamente una inscripción posterior en otro departamento serán castigados con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.
    Se presumirá propietario del vehículo a la persona a cuyo nombre figura inscrito, salvo prueba en contrario.
    El Conservador de Bienes Raíces enviará semestralmente a la respectiva Municipalidad una información detallada de las inscripciones que haya practicado, en ese lapso en su Registro, referentes a vehículos; motorizados con patentes de esa Municipalidad.

    Artículo 41.o- El dominio de los vehículos que se importen directamente o por intermedio de agentes el de los que se adquieran en fábricas, casas martillo, establecimientos comerciales, tiendas o negocios similares, se inscribirán con la sola presentación de un duplicado de la factura en que conste la adquisición y el comprobante de pago de los derechos e impuestos respectivos.
    La falsedad de la factura que apareciere firmada por el vendedor o u representante legal, hará incurrir a éstos en la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.
      El Conservador archivará la factura, con el número que corresponda a su inscripción.
    El dominio de los vehículos que se adquiera por acto entre vivos, en forma distinta de la señalada en el inciso primero de este artículo, se inscribirá al mérito de la escritura pública o instrumento privado autorizado por un Notario, o por el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tuviere asiento un Notario, en que conste el respectivo contrato traslaticio de dominio.
    El dominio de los vehículos que se adquieran por sucesión por causa de muerte se inscribirá según el mérito de los instrumentos que acrediten dicha adquisición.
    Las inscripciones de embargo, de medidas precautorias y prohibiciones judiciales, se efectuarán con el antecedente la resolución judicial que las decrete.

    Artículo 42.o- Las inscripciones de dominio contendrán en extracto las designaciones que basten para identificar la especie, su dueño, la marca y modelo del vehículo, el número del motor y la Municipalidad en que se encuentre empadronado.
    Para el efecto de inscribir por primera vez un vehículo que no ha obtenido antes patente, la Municipalidad respectiva otorgará un certificado ad-hoc.
    El Registro se llevará en papel simple, en cuadernillos de 10 fojas, foliadas y selladas con el timbre del Conservador. Estos cuadernillos se empastarán, periódicamente en forma similar a los registros de los Conservadores de Bienes Raíces.
    Podrán usarse en las inscripciones formularios o facsímiles, impresos o no, y emplearse guarismos y abreviaturas de uso corriente en el comercio; y se dejarán los espacios necesarios para dar cabida a todas las actuaciones que puedan referirse al mismo vehículo.
    Un Reglamento especial, que dictará el Presidente de la República, determinará las demás modalidades del Registro de Vehículos Motorizados, los deberes y atribuciones del Conservador, los libros que llevará, la forma, contenido y solemnidad de las inscripciones y anotaciones y los derechos arancelarios de estas actuaciones.

    Artículo 43.o- Las Municipalidades no otorgarán patente a los vehículos motorizados, sin un certificado del Conservador de Vehículos Motorizados que acredite su inscripción, del cual se dejará siempre constancia en el padrón que se emita.
    Al requerirse el otorgamiento de la patente, el solicitante debe formular declaración jurada de ser el propietario del vehículo. La falsedad en que se incurra en tal acto, constituye delito de perjurio, en conformidad a lo prescrito en el artículo 210 del Código Penal.

    Artículo 44.o- En cada Municipalidad cabecera de departamento existirá un Registro de Conductores de Vehículos Motorizados que tendrá por objeto enrolar a los conductores del respectivo departamento, con indicación de su nombre, apellidos, profesión u oficio, cédula de identidad y domicilio. Para este efecto, el Secretario de la respectiva Municipalidad deberá requerir del interesado dichos datos y otorgarle el certificado correspondiente, en la oportunidad en que solicite la patente o licencia para conducir y enviarlos a la de la cabecera del departamento dentro del término de diez días. El Cuerpo de Carabineros velará por el cumplimiento de esta obligación, requiriendo del conductor el comprobante de la inscripción.
    Habrá, también, un Registro Nacional de Conductores a cargo del Servicio del Registro Civil e Identificación. Para la formación de dicho Registro las Municipalidades cabeceras de departamentos deberán remitirle copia de las anotaciones que figuren en su respectivo Registro de Conductores de Vehículos Motorizarlos. Será obligación del Secretario de la Municipalidad respectiva velar por el cumplimiento de esta obligación,
    El funcionario que incurra en infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores será sancionado con multa de hasta 50 escudos. En caso de reincidencia con suspensión del respectivo empleo y en el de tercera infracción, con destitución del cargo.
    El Registro Municipal de Conductores de Vehículos Motorizados y el Registro Nacional contendrán, además, la hoja de vida del conductor y para este efecto, los Jueces de Policía Local y la justicia ordinaria, en su caso, deberán comunicarle a las respectivas Municipalidades y al Servicio del Registro Civil e Identificación las sanciones por contravenciones o faltas y las sentencias condenatorias recaídas en procesos por manejar en estado de ebriedad y por cuasidelitos motivados por accidentes del tránsito.

    Artículo 45.o- No podrá otorgarse licencia para conducir vehículos motorizados, sin que se acompañe previamente un certificado de antecedentes expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, en que conste que el solicitante no está afecto a la pena de suspensión o inhabilidad para conducir vehículos.

    Artículo 46.o- El funcionario encargado de otorgar patente para vehículos o licencia, carnet, permiso o autorización para conducirlos que infringiere lo prescrito en la presente ley en lo concerniente al otorgamiento de patentes o documentos a su cargo, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado mínimo e inhabilitación especial perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos.
    La disposición del inciso anterior no regirá con respecto a los permisos provisorios que únicamente podrán otorgar los Tribunales Ordinarios de Justicia o los Juzgados de Policía Local, a los conductores que tengan documentos retenidos, con motivo de procesos pendientes. En ningún caso estos permisos excederán del plazo de treinta días salvo que el proceso se prolongue más allá de ese lapso en cuyo evento podrán ser renovables.

    TITULO V

    De los secretarios y personal subalterno


    Artículo 47.o- Habrá un Secretario en cada uno de los Juzgados de Policía Local, que será nombrado por el Alcalde a propuesta en terna por el Juez respectivo, en conformidad a las disposiciones de la Ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales. En las comunas de Santiago y Valparaíso, Concepción y Viña del Mar y en las demás donde lo acuerde la respectiva Municipalidad, estos cargos deberán ser desempeñados por abogados.
    Igual procedimiento se observará para el nombramiento del respectivo personal.
    Los secretarios tendrán el carácter de ministros de fe, y estarán sujetos a la autoridad disciplinaria inmediata del Juez en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las disposiciones generales que les sean aplicables en cuanto a funcionarios de la Municipalidad.
    Los Secretarios proveerán, por sí solos, las solicitudes de mera tramitación.
    El cargo de Secretario servido, por abogado, se considerará técnico para todos los efectos señalados en la Ley N.o 11.469, sobre Estatuto de Empleados Municipales.
    Las personas que se estén desempeñando como Secretarios de los Juzgados de Policía Local, sin estar en posesión del titulo de abogado cuando tenga lugar lo dispuesto en la parte final del inciso primero, en aquellos Juzgados en que se exija este requisito, ingresarán a las respectivas plantas del Tribunal en que actúan en el cargo de Oficial Primero.

    Artículo 48.- Los deberes y atribuciones de los secretarios demás personal subalterno se determinarán en el Reglamento que dicte el Presidente de la República para la ejecución de esta ley.

    Artículo 49.o- El secretario será subrogado en sus funciones por el empleado del Juzgado que le siga en jerarquía, y a falta o impedimento de éste, por el empleado que designe el Juez, sin perjuicio, en ambos casos, de sus funciones propias.

    TITULO VI

    Disposiciones generales


    Artículo 50.o- Los asuntos a que se refiere esta ley se tramitarán en papel simple con excepción de aquellos en que se reclame indemnización de daños y perjuicios por accidentes del tránsito en los cuales se pagará un impuesto en estampillas municipales equivalente al que fija la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado para esta misma clase de juicios deducidos ante la Justicia Ordinaria. En este caso el Juez podrá condenar en costas a la parte vencida.

    Artículo 51.o- En los asuntos a que dé lugar la aplicación de esta ley, el Juez de Policía Local se prenunciará sobre el discernimiento de los inculpados menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, sin que sea necesario oir al Juez de Menores.
    En todo caso el Juez podrá amonestar o sancionar con multa al padre, guardador o persona a cuyo cargo estuviere el menor
    Cuando fuere aplicable pena corporal el Juez de Policía Local remitirá el respectivo proceso al Juez de Letras de Menores que corresponda, para, su conocimiento, y resolución.

    Artículo 52.o- Los Jueces de Policía Local que sean abogados podrán aplicar, separada o conjuntamente, las siguientes sanciones en las materias a que se refiere el artículo 13.o de la presente ley:

    a) prisión en los casos contemplados en la presente ley;
    b) multa de hasta dos sueldos vitales;
    c) comiso de las especies materia del denuncio, en los casos particulares que señalen las leyes y las ordenanzas respectivas, y
    d) clausura, hasta por treinta días. Esta sanción se aplicará especialmente en los casos de reincidencia en la contravención del artículo 13 del D.F.L. N.o 37, de l.o de Diciembre de 1959, sobre Censura Cinematográfica, y sin perjuicio de lo prescrito en el inciso penúltimo de esta disposición legal.
    Tratándose de contravenciones a los preceptos que reglamentan el tránsito público y el transporte por calles y caminos podrán aplicar, separada o conjuntamente, las siguientes sanciones:
    1) multa de hasta dos sueldos vitales cuyo monto se determinará de acuerdo con la escala que señale la Ordenanza General del Tránsito;
    2) comiso en los casos particulares que señale dicha Ordenanza;
    3) retiro de los vehículos que por sus condiciones técnicas constituyan un peligro para la circulación;
    4) suspensión de la licencia hasta por seis meses o cancelación definitiva de la misma. Estas medidas podrán decretarse en los casos que determine la Ordenanza General del Tránsito, debiendo el Juez comunicar al Servicio de Registro Civil e Identificación la imposición de estas penas como de las otras que se indiquen en la Ordenanza.
    Las sanciones contempladas en el presente artículo se entienden sin perjuicio de otras mayores establecidas en leyes especiales.

    Artículo 53.o- La Corte de Apelaciones, previo informe de la Municipalidad y del Juez de Policía Local correspondientes, fijará los días y horas de funcionamiento de estos Juzgados en su respectivo territorio.
    En ningún caso las audiencias al público serán inferiores a dos por semana. En él caso del inciso segundo del artículo 5.o, esta fijación se hará por la Corte de Apelaciones de más antigua creación.
    En aquellas comunas donde hubiere varias poblaciones de más de 3.000 habitantes, podrá el Juez de Policía Local fijar turnos para desempeñar sus funciones en ella, corriendo los gastos a cargo de la Municipalidad respectiva.

    Artículo 54.o- Las sanciones impuestas por infracciones o contravenciones prescribirán en el término de un año, contado desde que hubiere quedado a firme la sentencia condenatoria.
    Prescribirán en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de la infracción, las acciones; persecutorias de la responsabilidad por contravenciones. En los casos de infracciones a la Ley General sobre Construcciones y Urbanización, el plazo de prescripción será de un año, contado desde que la infracción se haya consumado.
    La prescripción de la acción se interrumpe por el hecho de deducirse la demanda, denuncia o querella ante la autoridad policial o el Tribunal correspondiente, pero si se paralizare por más de un año, continuará corriendo el plazo respectivo.

    Articuló 55.o- Del producto de las multas que los Juzgados de Policía Local impongan, se destinará un veinte por ciento (20 %) a incrementar un Fondo especial que se invertirá en la asistencia y protección del niño vago y del menor en situación irregular.
    Los fondos a que se refiere el inciso anterior ingresarán a una cuenta especial que se abrirá en la Tesorería General de la República y contra la cual podrá girar, para los fines expresados, el Subsecretario de Justicia, debiendo rendir cuenta anualmente de las inversiones a la Contraloría General de la República.

    Artículo 56.o- Las Municipalidades deberán proporcionar a los Juzgados de Policía Local, todos los útiles, elementos de trabajo y medios de movilización para el funcionamiento de estos tribunales y el cumplimiento de las diligencias y actuaciones judiciales.

    Artículo 57.o- En todos los casos en que en esta ley se mencione el término "sueldo vital" debe entenderse que se refiere al sueldo vital mensual del departamento de Santiago, vigente para, la industria y el comercio en el año calendario inmediatamente anterior al que se, cometiere la infracción.

    Artículo 58.o- Los empleados y obreros municipales que hubieren sido beneficiados con aumentos de sus remuneraciones a virtud de acuerdos adoptados por las Municipalidades con anterioridad a la presente ley, por aplicación de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 32.o de la ley N.o 11.469, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República, podrán percibirlos y continuar percibiéndolos.
    Condónanse las sumas que los mismos empleados y obreros estén o puedan estar obligados a restituir por el mismo concepto anterior.
    Las disposiciones de los incisos precedentes se aplicarán siempre que la respectiva Municipalidad, al acordar esos alimentos, hubiere estado encuadrada en los porcentajes establecidos por el artículo 35 de la Ley, N.o 11.469.

    Artículo 59.o- Los exámenes de alcoholemia requeridos por el Juzgado tendrán el valor de E° 1,- y serán de cargo de quien resulte culpable del accidente, debiendo para este efecto ser regulado como costas del proceso. Se aplicará en este caso el apercibimiento señalado en el artículo 29.o.

    Artículo 60.o- Establécese el uso obligatorio de elementos reflectantes tales como huinchas y otros en la parte posterior de los vehículos de tracción animal, bicicletas, triciclos y otros análogos.
    La autoridad prohibirá la circulación de los vehículos que infrinjan el inciso anterior.

    Artículo 61.o- Se prohibe la pesca comercial o industrial de las especies salmonideas y perca trucha chilena, en lagos, ríos, esteros y represas de la República.
    Asimismo, se prohibe el comercio, expendio, industrialización o transporte con fines comerciales o industriales de las referidas especies.

    Artículo 62.o- Prohíbese la pesca a mano y el uso de espinel, redes, arpones, pinches y canastos en la pesca en agua dulce.

    Artículo 63.o- Las multas que impongan los Juzgados de Policía Local se aplicarán a beneficio de la respectiva Municipalidad, sin perjuicio de la participación que corresponda a las Cajas de Previsión de Empleados Municipales.

    Artículo 64.o- En todos los procedimientos y actuaciones a que diere lugar la aplicación de la presente ley, los Juzgados de Policía Local tendrán las mismas franquicias postales de que gozan los tribunales Ordinarios.

    Artículo 65.o- El conductor qué, sin incurrir en el delito de manejar en estado de ebriedad, condujere un vehículo bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes y causare lesiones leves sufrirá la pena de prisión en su grado mínimo y suspensión de tres a seis meses de la licencia para conducir vehículos.
    En caso de reincidencia sufrirá además de la pena que le corresponda, la accesoria de cancelación definitiva de la licencia para conducir vehículos.
    Si el conductor que maneja un vehículo en el estado que se señala en el inciso primero, incurriere en infracciones o contravenciones, sin causar lesiones, sufrirá la pena de multa de hasta medio sueldo vital y el Juez podrá imponerle, además, la de suspensión de la licencia para conducir de uno a tres meses.
    Lo prescrito en los incisos anteriores se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas.

    Artículo 66.o- El conductor que haya sido sancionado por el Juez de Policía Local con la pena de cancelación definitiva de su licencia y que, no obstante ello, sea sorprendido gobernando un vehículo, será castigado con la pena de prisión en su grado medio a máximo y multa hasta dos sueldos vitales.
    Si el conductor hubiere sido sancionado con el retiro temporal de su licencia y es sorprendido gobernando un vehículo durante la vigencia de la sanción impuesta, será castigado con prisión en su grado mínimo a medio y multa de hasta un sueldo vital.
    Se aplicará también la sanción indicada en el inciso anterior al que sea sorprendido conduciendo un vehículo cuyo retiro de la circulación hubiere sido decretado por sentencia ejecutoriada. Igual sanción se aplicará al propietario, cuando le hubiere sido debidamente notificada esa medida.

    Artículo 67.o- Sin perjuicio de otras presunciones de responsabilidad que contenga la Ordenanza General del Tránsito en los accidentes se presumirá la responsabilidad del conductor que condujere bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes, o que infringiere los preceptos que reglamentan el tránsito público.
    Asimismo, se presumirá, la culpabilidad del peatón que cruce la calzada en lugar prohibido; del que pasare por delante de un vehículo detenido habiendo tránsito libre en la vía respectiva; del que con imprudencia atravesare la calzada o camino, o penetrare en ellos; del que cruzare la calle en sentido contrario a la indicación del carabinero o semáforo que da vía libre al tránsito de vehículos; del que transitare bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes, y, en general, del que infringiere cualquier otro precepto del tránsito público y en los demás casos que determine la Ordenanza General del Tránsito.
    Los conductores o peatones que hayan tenido intervención en un accidente del tránsito será sometidos a un examen de alcoholemia.
    Se presumirá la responsabilidad de quien sin una razón justificada se negare a que se le practique dicho examen.

    Artículo 68.o- De las infracciones a los preceptos del tránsito será responsable el conductor del vehículo.
    Sin perjuicio de la responsabilidad de otras personas en conformidad al derecho común, será responsable solidariamente con el conductor, del pago de los daños y perjuicios causados, el propietario del vehículo a menos que pruebe que le ha sido tomado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita.

    Artículo 69.o- En todo accidente del tránsito en que se produjeren lesiones o muerte de personas, el conductor que participe en los hechos estará obligado a detener su marcha, prestar la ayuda que fuere necesaria y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata.
    Se presumirá la culpabilidad del conductor que no lo hiciere y abandonare el lugar del accidente.

    Artículo 70.o- Salvo prueba en contrario, las infracciones que se deriven del mal estado y condiciones del vehículo serán imputables a su propietario, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al conductor.

    Artículo 70.o- Salvo prueba en contrario, las infracciones que se deriven del mal estado y condiciones del vehículo serán imputables a su propietario, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al conductor.
    También serán imputables al propietario, las contravenciones cometidas por un conductor que no haya sido individualizado, salvo que aquél acredite que el vehículo le fue tomado sin su conocimiento o sin su autorización expresa o tácita.

    Artículo 71.o- Si el vehículo perteneciere a una persona que no esté radicada en el país no se permitirá la salida de dicho vehículo del territorio nacional mientras se encuentre pendiente el proceso en el cual se discute la responsabilidad penal, civil o contravencional del dueño.
    En todo caso, si se rinde caución suficiente, podrá solicitarse del Tribunal correspondiente que alce la anterior prohibición, comunicando a las Oficinas de Aduanas la resolución que se dicte.

    Artículo 72.o- El Presidente de la República dictará la Ordenanza General del Tránsito que será aplicable en todo el territorio nacional y prevalecerá sobre las Ordenanzas locales. La Ordenanza General contendrá los preceptos que rijan el transporte y tránsito público en calles y caminos, pudiendo establecer normas sobre las materias a que se refiere la presente ley y la Ordenanza Municipal del Tránsito, aprobada en la 2a. Conferencia Nacional de Municipalidades verificada en el año 1952. Deberá, especialmente, reglamentar la forma en que las Municipalidades coordinarán entre si el ejercicio de sus atribuciones en materia de tránsito y otras que les correspondan.

    Artículo 73.o- La Ordenanza General del Tránsito determinará las atribuciones que ejercerán las Municipalidades en materia de tránsito, debiendo considerar, en todo caso, las que actualmente les corresponda de conformidad con la legislación vigente y, especialmente las siguientes:
    a)  Reglamentación del comercio ambulante y estacionado;
    b)  Determinación del sentido de circulación en las vías públicas y señalización de las mismas, de acuerdo con las normas internacionales;
    c)  Indicación de los sitios de carga y descarga y el horario a que deben ceñirse tales faenas;
    d)  Instalación de semáforos;
    e)  Reglamentación del estacionamiento y circulación de vehículos;
    f)  Autorización, fijación de tarifas y reglamentación de vehículos de alquiler;
    g)  Otorgamiento de licencia municipal para conducir vehículos motorizados y otros;
    h)  Otorgamiento de patentes a vehículos, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N.o 11 704;
    i  Revisión del estado mecánico y de conservación de los vehículos que circulen por calles, caminos, etc., especialmente al momento de otorgar sus patentes, y
    j)  Reglamentación del tránsito de peatones.
    Las Municipalidades dictarán estas Ordenanzas Locales, ratificadas por la respectiva Asamblea Provincial, la que en todo caso velará, porque sus disposiciones guarden armonía con las dictadas por los otros Municipios de la provincia y con las de la Ordenanza General, pudiendo para estos efectos hacerse asesorar de los servicios municipales de la provincia.

    Artículo 74.o- Créase en el Cuerpo de Carabineros de Chile una Sección Técnica de Accidentes del Tránsito, a la que corresponderá:
    a)  Practicar de inmediato las primeras indagaciones, recoger los datos y elementos de prueba relativos a las causas y circunstancias del accidente y emitir un informe técnico sobre ellas el que será enviado de oficio al Juez del Crimen o al Juez de Policía Local, según corresponda;
    b)  Cumplir las diligencias de investigación que los Jueces le encomienden.

    Artículo 75.o- Los conductores y peatones que hayan tenido intervención en un accidente del tránsito, deberán facilitar las investigaciones, inspecciones y estudios que estimé necesario realizar en los vehículos y personas, la Sección Técnica de Accidentes del Tránsito.
    Se presumirá la culpabilidad de quienes se nieguen a prestar tales facilidades.
    El dueño, representante legal o encargado de un garage o taller de reparaciones de automóviles al que se llevare un vehículo motorizado que muestre la evidencia de haber sufrido un accidente, deberá dar cuenta a la Sección Técnica de Accidentes del Tránsito del Cuerpo de Carabineros de Chile, en la ciudad de Santiago, y en las otras ciudades en que exista dicha Sección; y en los demás lugares al Departamento Municipal del Tránsito que corresponda, en el formulario respectivo, dentro de las 24 horas de haber recibido el vehículo, indicándose el número del motor, número de la patente e inscripción del vehículo y el nombre y apellidos y dirección del dueño y conductor.
    El no cumplimiento de esta obligación hará incurrir al infractor en una multa de hasta cincuenta escudos.

    Artículo 76.o- Los informes que emita la Sección Técnica de Accidentes del Tránsito de conformidad a lo dispuesto en los artículos anteriores, serán elaborados, a lo menos, por uno de los oficiales que practicaron la respectiva investigación y deberán ser suscritos por éste y además por un oficial graduado en el Instituto Superior de Carabineros.
    Estos informes serán estimados por el Juez como una presunción fundada respecto de los hechos, que afirmen y de las conclusiones técnicas que establezcan. Sin embargo su concordancia con los demás hechos establecidos en el proceso o con otras pruebas o elementos de convicción que él ofrezca, apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, permitirá, al Juez atribuirle el mérito de plena prueba.
    Las partes podrán solicitar que se cite a los informantes para interrogarlos o contrainterrogarlos.
    Los jueces estarán siempre facultados para decretar que, además, se practique informe pericial sobre las materias técnicas de que traten dichos informes.

    Disposiciones transitorias


    Artículo 1.o- Las modificaciones introducidas al inciso primero del artículo 5.o de la Ley N o 6.827, no serán aplicables a los Jueces de Policía Local que estén en funciones a la fecha de vigencia de la presente ley.
    Esta ley no podrá significar tampoco disminución de remuneraciones para los demás funcionarios que presten actualmente servicios en los Juzgados de Policía Local.
    No afectarán a los actuales Jueces de Policía Local las incompatibilidades e inhabilidades que esta ley establece.

    Artículo 2.o- Mientras no se dicte la Ordenanza General del Tránsito, se aplicará en el país y se tendrá, como tal, la actual Ordenanza sobre Tránsito vigente en la comuna de Santiago, sin perjuicio de otras disposiciones legales vigentes. En tal caso los Jueces de Policía Local que sean abogados, podrán aplicar una multa de hasta dos sueldos vitales respecto de las faltas o contravenciones calificadas como graves por la Ordenanza del Tránsito de Santiago, y de hasta un sueldo vital en los demás casos.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación de Leyes y Decretos de la Contraloría General de la República.- J. ALESSANDRI R.- Enrique Ortúzar Escobar.
    Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- J. del Valle A., Subsecretario de Justicia.