Artículo 13°.- Reemplázase el N° 3 del artículo 16° del D.F.L. N° 211, de 1960, por el siguiente:
    "3.- Los sueldos del personal serán fijados por el Presidente de la República, con arreglo al procedimiento que señala el artículo 13°".
    Las nuevas rentas que el Presidente de la República fije al personal administrativo y de servicios de la Corporación de Fomento de la Producción, durante el año 1963 y en uso de las facultades que resulten de la modificación anterior, regirán desde el 1° de Julio del referido año.