Artículo 6.o-Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 5.o de la ley 11.824, modificado por el artículo 1.o de la ley N.o 14.614:
    a) En su inciso primero, suprímese las expresiones "y en su respectivo escalafón" y agrégase después de la palabra "servicios", la expresión "válidos para el retiro".
    b) En la letra a), suprímese el punto final y agrégase a continuación de las palabras "III Categoría", las expresiones "o 30 años de servicios válidos para el retiro".
    c) En la letra b) agréganse los siguientes incisos:
    "El personal de dichos escalafones o plantas que ocupe el grado jerárquico inmediatamente inferior al grado máximo de su respectivo, gozará de las remuneraciones correspondiente al grado que precede al superior, según la mencionada escala, al cumplir el tiempo mínimo que para el ascenso a dicho grado máximo exijan las respectivas normas de ascenso, más el tiempo mínimo que se exige para el ascenso al grado precedente al superior en los escalafones de Oficiales de Armas, Ejecutivos y Aire y Regular del personal de Línea en el caso del personal del cuadro permanente y agente del mar.
    Los empleados civiles a que se refiere la letra f) y que se encuetren en la situación prevista en el inciso anterior, al cumplir 8 años en el grado.
    En ambos casos, el personal podrá abonarse los excesos que haya servido en grados anteriores en sus respectivos escalafones, con deducción de los reconocidos.
    En todo caso, los funcionarios.
    de III Categoría y los que hayan alcanzado el grado máximo de su respectivo escalafón, podrán obtener el beneficio del sueldo precedente al superior al cumplir 30 años de servicio válidos para el retiro.
    d) En la letra c), a continuación de "seis años en el grado", intercálase la siguiente frase: o" 27 años de servicios válidos para el retiro", En la letra g) sustitúyese la expresiones "sin "que gozan", por "en un grado determinado" y "de que goce", respectivamente.