Artículo 17.o- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 3.o de la ley N.o 11.852, modificado por el articulo 2.o de la ley N.o 14.614:
a) En su inciso primero, suprímense las expresiones "y en su respectivo escalafón y agrégase después la palabra "servicios " la expresión "válidos para el retiro".
b) En la letra a), suprímese el punto final (.) y agrégase a continuación de las palabras "IIIa. Categoría" las expresiones "o treinta años de servicios válidos para el retiro".
c) En la letra agréganse los siguientes incisos:
"El personal de dichos escalafones o plantas que ocupe el grado jerárquico inmediatamente inferior al grado máximo de su respectivo escalafón, gozará de las remuneraciones correspondientes al grado que precede al superior, según la mencionada escala, al cumplir al tiempo mínimo que para el ascenso a dicho grado máximo exijan las respectivas normas de ascenso, más el tiempo mínimo que se exige para el el ascenso al grado precedente al superior en los escalafones de Oficiales y de personal a contrata de orden y seguridad".
En este caso, el personal podrá abonarse los excesos que haya servido en los grados anteriores en sus respectivos escalafones, con deducción de los ya reconocidos.
En todo caso, los funcionarios de IIIa.
Categoría y los que hayan alcanzado el grado máximo de su respectivo escalafón, podrán obtener el beneficio del sueldo precedente al superior al cumplir treinta años de servicios válidos para el retiro.
d) En la letra d), a continuación, del punto final, agrégase la siguiente frase:
Este último derecho lo tendrán también al cumplir veintisiete años de servicios válidos para el retiro".
e) En la letra g), sustitúyense las expresiones "sin asceder" y "que goza", por "en un grado determinado" y "de que gocen", respectivamente.