Artículo 2.o- Concédese el plazo de 60 días a los empleados y obreros de las Fábricas y Mestranzas del Ejército (FAMAE) y al personal docente de las Escuelas y Academias de las Fuerzas Armadas para acogerse al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
Las imposiciones del personal que se acoja a lo dispuesto en este artículo se traspasarán en la forma señalada en los artículos 8 y 9 del DFL. N.o 209, de 1953 y dicho personal gozará de los mismos beneficios y derechos contemplados en ese texto legal y en sus modificaciones posteriores.
Con todo, el personal en actual servicio de las Fábricas y Maestranzas del Ejército (FAMAE) que pasó a ser imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional por aplicación de la ley número 9.317 y del DFL. N.o 209, de 1953 y el que opte a ello en virtud de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, tendrá derecho a los beneficios de la ley N.o 8.895 y sus posteriores modificaciones a contar desde la fecha de su ingreso al servicio, siempre que compruebe haber dado cumplimiento al D/S. N.o 221, de 9 de Febrero de 1954, que aprobó el Reglamento sobre Previsión de los Empleados Contratados y Obreros del Ejército y de las Fábricas y Maestranzas del Ejército, en lo que a imposiciones al fondo del desahucio se refiere.