Artículo 5.o El Presidente de la República pondrá a disposición de la Universidad Técnica del Estado, a contar del 1.o de Julio de 1963, la suma de E.o 313.000 anuales para que otorgue al personal docente del grado de Oficios y de las Escuelas de Aplicación dependientes del Instituto Pedagógico Técnico, el mismo valor de la hora que se establece en el artículo 1.o y la asignación de título a que se refiere el artículo 2.o de la presente ley.
El 10% de bonificación otorgado o dicho personal por decreto de Hacienda número 9.155, de 23 de Agosto de 1960, pasa a formar parte de los nuevos valores de las horas de clases que se fijan en la presente ley y, en consecuencia, cesará a contar del 1.o de Julio de 1963.