Artículo 16°.- Substitúyese el texto de la letra c) del artículo 278° del D.F.L. N° 338, de 1960, por el que se indica a continuación:
    "c) Directores de Primera Clase y Directores de Escuelas Urbanas de Segunda Clase, cuyas Escuelas, hayan sido elevadas de Segunda a Primera y de Tercera a Segunda Clase, respectivamente, durante su administración, siempre que los favorecidos hayan desempeñado a lo menos, tres años la dirección de dichos establecimientos, con anterioridad a la elevación de categoría a que se refiere este inciso, y reúna además, los requisitos exigidos para ocupar el cargo en propiedad.
    En los casos en que estos Directores cuenten con más de veinte años de servicios y cincuenta de edad, serán designados interinamente y no se proveerá el cargo en propiedad hasta que el afectado no haya terminado un curso breve de formación respectiva. El Ministerio de Educación llamará a este personal cada vez que haya cincuenta Directores, a lo menos, que se encuentren en la situación indicada en este inciso, a realizar cursos de tipo especial que tendrán el carácter de obligatorios.
    Asimismo, los Directores a que se refiere el inciso primero,que cuenten con tres años en el cargo y nueve en el Servicio, a lo menos, serán nombrados interinamente hasta el mes de Febrero, inclusive, del año subsiguiente al de su designación. Dentro de este plazo deberán relizar y aprobar un curso regular para Directores de Primera Clase en cuyo caso, se les nombrará en propiedad.
    La Dirección de Educación establecerá anualmente estos cursos a los cuales tendrán acceso, con preferencia a los demás postulantes, los Directores a que se refiere el inciso anterior.
    Los Directores reprobados en tales cursos serán destinados a un establecimiento de igual categoría de la que tenían sus escuelas con anterioridad.