Artículo 19.o Facúltase a los Directores Generales de Educación para que, a propuestas de los Directores de los Establecimientos de Enseñanza Secundaria, PrimariaLEY 15561
ART 16, a)
Normal y Profesional, con internado o medio pupilaje, ubicados en ciudades donde haya Escuelas o Colegios Universitarios, puedan nombrar a estudiantes universitarios en calidad de Inspectores en dichos establecimientos. Podrá nombrarse un Inspector por cada sesenta alumnos del respectivo establecimiento educacional.
    Estos Inspectores serán contratados sin sujeción a lo dispuesto en el artículo 5.o del DFL. N.o 338, de 1960, y tendrán derecho a habitación y alimentación en conformidad a lo establecido en los artículos 251, 254, letra a) y 257 del citado DFL. N.o 338.
    Los establecimientos con régimen exclusivo de internado podrán nombrar un Inspector por cada 25 alumnos.