Artículo 2.o La institución beneficiaría no podrá enajenar ni gravar el predio cuya transferencia de dominio se autoriza por la presente ley, y sólo podrá dedicarlo a los fines deportivos de la institución, señalados en el decreto supremo número 2,825, de 7 de Junio de 1939, por el cual se le concedió su personalidad jurídica.
En caso de infracción a las prohibiciones precedentemente señaladas, el Fisco recuperará el dominio del predio en cuestión.