Artículo 10.o El Presidente de la República establecerá, dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, una Comisión Nacional Consultiva dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, ad-honores, para que lo asesore en el cumplimiento del Tratado que estableció la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio. El decreto respectivo fijará su composición, debiendo considerar entre sus miembros a representantes del sector público y privado; señalará el quórum para sesionar, forma de votación y demás modalidades necesarias para su normal funcionamiento.
Dentro del plazo señalado deberá, además, crear un organismo público técnico denominado Secretaría Ejecutiva para los asuntos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio que dependerá del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Presidente de la República determinará su organización, características y atribuciones, fijará la planta de su personal y dictará el estatuto que deba aplicársele, estableciendo sus obligaciones, derechos, sanciones y regímenes de remuneraciones y previsión.
Asimismo, podrá exceptuar al personal de la Secretaría Ejecutiva que determine de las disposiciones del D.F.L. N.o 40 de 23 de Noviembre de 1959, y del D.F.L. N.o 338, de 5 de abril de 1960.