Artículo 26.o El Presidente de la República tendrá facultad para nombrar Embajadores honorarios. Podrá igualmente, nombrar adictos en el mismo carácter, hasta dos por cada Misión Diplomática y uno por cada Consulado.
Los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, con excepción de los Embajadores, no podrán percibir ninguna clase de asignaciones, salvo para gastos de oficina, cuando se trate de Cónsules honorarios que mantengan oficina abierta al público.
Los Embajadores honorarios podrán percibir asignaciones para gastos de representación y de oficina, y gozarán, a su regreso al país, de los mismos beneficios que establece el artículo 32.o de esta ley para los funcionarios del Servicio Exterior. El cálculo del porcentaje que señala dicho artículo se hará sobre la base del sueldo de un Embajador, Primera Categoría Exterior.