Artículo 50.o Las diferencias extraordinarias de cambio que se produzcan en la conversión de los derechos consulares y que excedan del 5% establecido en el artículo 18.o de la ley N.o 11.729, de 30 de Octubre de 1954, podrán ser destinadas, por decreto fundado del Ministerio de Relaciones Exteriores, en casos calificados y por períodos no superiores a un año, a sueldos del personal contratado, adquisiciones, arriendos y otros gastos de oficina previamente detallados en el decreto respectivo, sin que sea necesario declarar de abono las sumas autorizadas.