Artículo 15º.- Agrégase al artículo 28 de la ley N° 14.550, de 3 de Marzo de 1961, sobre Juzgados de Menores, el siguiente inciso segundo, nuevo:
    "Del mismo beneficio anterior gozarán los Oficiales Primeros de Juzgados de Mayor Cuantía de asiento de Corte y el Bibliotecario-Estadístico de la Corte de Apelaciones de Santiago, si hubieren cumplido diez años en su cargo sin ascender, computados éstos en la forma dispuesta por el citado artículo 4º de la ley N° 11.986."