Artículo 4º.- Para los efectos de aplicar el artículo 1º y a falta de regla expresa en contrario, el valor de los bienes será el que le fijen las partes o interesados, salvo las siguientes excepciones:
1.- El de los productos agrícolas o materias primas, será el promedio que tengan en plaza en el día de la celebración del acto o contrato.
2.- El de los valores mobiliarios será el del precio del cierre del mercado bursátil en el día de la operación o, en su defecto, el del último cierre. Si no tuvieren cotización en el mercado, será el que se les fije por la Superintendencia de Sociedades Anónimas o, en su defecto, por el Servicio de Impuestos Internos.
3.- El de las obligaciones contraídas en moneda extranjera, será el que tengan en el mercado el día de la operación, o el que les corresponda en conformidad a la ley, según fuere el caso.