TITULO V
Del pago del Impuesto
Artículo 18º.- Los impuestos establecidos en la presente ley se pagarán.
1º.- Mediante el uso de papel sellado o estampillas, o por ingresos en Tesorerías, acreditándose el pago, en este último caso, con el recibo respectivo o por medio de un timbre fijo.
El contribuyente podrá, a su arbitrio, proceder en cualquiera de las formas indicadas en el inciso anterior, salvo en los casos en que por disposición de la ley o por instrucciones del Director deba necesariamente procederse en alguna forma determinada.
2º.- En los casos de los artículos 9º, 14º y 15º mediante el uso de papel sellado y de estampillas que contengan el sello del Estado, pero, tratándose de certificados y documentos que no tengan el carácter de escritura publica, podrán extenderse en papel simple o formularios especiales, debiendo pagarse en tal caso el impuesto en estampillas.
Podrá usarse el papel simple y reemplazarse totalmente el impuesto por estampillas, con autorización del respectivo tribunal o autoridad. Asimismo, podrán los tribunales dictar resoluciones en papel simple, ordenando a las partes o interesados su reemplazo por medio de estampillas.
3º.- Los recibos de arriendo, mediante el uso de los formularios a que se refiere el artículo 27º.
4º.- Las letras de cambio, salvo las que se giren por instituciones bancarias, deberán extenderse en formularios que lleven un timbre fijo.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera persona natural o jurídica podrá solicitar de las Tesorerías, previo el correspondiente depósito en arcas fiscales, la aplicación del timbre en los formularios particulares que presenten al efecto.
5º.- En todo caso, el Director podrá autorizar el pago del impuesto en otras formas que las señaladas, siempre que se le solicite o las circunstancias lo exijan.