Artículo 36º.- Las tasas fijas de esta ley podrán reajustarse anualmente, por medio de un Decreto Supremo, hasta en un 50% de la variación que experimente el índice de precios al consumidor.
    En caso de resultar fracciones de menos de un centésimo de escudo, dicha fracción se considerará como entero, para los efectos de los pagos de impuestos que deban hacerse en estampillas o papel sellado.